ACTOS DE CONCILIACIÓN

LA CONCILIACION PREVIA:

El acto de Conciliación Previa se trata de un intento de llegar a una transacción o acuerdo entre el empresario y el trabajador, antes del procedimiento judicial propiamente dicho.

La interposición de la papeleta de conciliación previa es un requisito previo indispensable para la interposición de la demanda en el orden jurisdiccional social, tanto en los procesos individuales como en los colectivos.

Alcanzada la conciliación, lo acordado en ella constituye un título suficiente para ejecutarse directamente, de la misma forma que se ejecutan las sentencias.

El acto de conciliación se lleva a efecto mediante la presentación de demanda o papeleta de conciliación en el registro de los siguientes organismos:
  • El Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social;
  • Dependencia correspondiente de la Comunidad Autónoma si esta materia está transferida;
  • Órgano que asuma estas funciones si así se ha establecido a través de acuerdos interprofesionales o convenios colectivos; en cuyo caso es obligatorio el intento de conciliación ante dicho órgano que sustituye, a estos efectos, al Servicio de mediación administrativo, pudiéndose presentar, incluso, en el Servicio de Correos.

Existen unas excepciones a esa regla general de interposición de la reclamación previa a la interposición de la demanda laboral, que viene regulado en el art. 64 de la LPL, que se trata de los procesos que versen sobre; Seguridad Social; materia electoral; los relativos al disfrute de vacaciones; aquellos que se inicien de oficio; los de impugnación de convenios colectivos; estatutos de los sindicatos o su modificación, los de tutela de la libertad sindical; en general todos aquellos en se exige el agotamiento de la vía administrativa previa; así como, en general, los procesos que sea necesario dirigir la demanda frente a personas que no fueron demandadas inicialmente.

En todo caso, hay que tener presente que se trata de una actividad preprocesal y por lo tanto no jurisdiccional.

La solicitud de la conciliación previa se hará a través de un escrito muy simple, de contenido y estructura similar a la demanda, denominado “papeleta de demanda de conciliación” o demanda de conciliación.

Se presentará en el Registro del organismo, con un original y una copia para ese organismo y otra para que se devuelva sellada y fechada al interesado, y otra copia para cada demandado.

Posteriormente a su presentación, se les citará a las partes al acto de conciliación, indicando día y hora para su celebración. La fecha de celebración, conforme al art. 65 LPL, debería fijarse no más tarde de 15 días en las acciones sujetas a plazo de caducidad; y no más tarde de 30 días en las restantes.

El acuerdo al que se haya llegado en conciliación podrá ser impugnable por las partes y también por los terceros a los que pueda afectas el mismo ocasionándole un perjuicio, en el plazo de 30 días desde que se haya alcanzado o se haya conocido por los terceros.

Dicha impugnación se sustanciará a través de un proceso judicial social.

Los efectos de la conciliación previa son:
  • En principio la interrupción del plazo de prescripción o suspensión de la caducidad, interrupción o suspensión que durará hasta que se celebre el acto de conciliación y como máximo hasta que transcurran 15 días desde la presentación de la papeleta de conciliación, si se tratase de una acción sujeta a plazo de caducidad, o 30 días en las restantes (art. 65 LPL).
  • Y según las circunstancias concurrentes los efectos son distintos:
    • Si no se presenta el solicitante:
      • Sin justa causa o Justificación ---- Archivo, se tiene por no presentado
      • Justa Causa---- Nuevo señalamiento --- De existir plazo para ello por no haber transcurrido los 15 ó 30 días según el caso, se citará a un nuevo acto de conciliación.
    • Si no se presenta ninguna de las partes ---- Mismos efectos que si no hubiera comparecido el solicitante.
    • Si comparece el demandante pero no el demandado. ---- Se tiene el acto por intentado sin efecto, pudiendo el demandante plantear su demanda judicial.
    • Si comparecen ambas partes pero no se alcanza un acuerdo. ---- El acto de conciliación se tiene por celebrado sin avenencia, y el demandante es libre para plantear su demanda judicial.
    • Si las partes comparecen y llegan a un acuerdo:
      • el acto de conciliación se da por celebrado, y se levantará acta recogiendo el acuerdo alcanzado.
      • el acuerdo constituye título ejecutivo que se llevará a efecto por los órganos jurisdiccionales sociales, si así se solicita, como si una sentencia fuera. (art. 68 LPL)
      • las posibles indemnizaciones por despido que se reconozcan no gozan de las garantías del FOGASA.
      • si el acuerdo fue por despido y en el acta se reconoce su improcedencia, el acta de conciliación constituirá título acreditativo de la situación legal del desempleo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

PUEDES AÑADIR TU COMENTARIO O CONSULTA, O CONTACTAR DIRECTAMENTE EN EL TELEFONO 966613529 SI ES UN TEMA COMPLEJO, PRECISA DETALLES O EXAMINAR DOCUMENTACION