b/[·a] Derecho Sucesorio publicado por u/MARIO CRUZ Julio 05, 2010, 09:16:11 AM
LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS

Advertencia: Éste tema se encuentra estrictamente vinculado a la legislación del Estado Plurinacional de Bolivia, vigente a la actualidad. Favor tomar nota antes de errar criterios doctrinales. =)

Dudas y aclaraciones serán respondidas con gusto en los comentarios.


1. CONCEPTO

Albacea es la persona nombrada por el testador (también por el juez y aún por los herederos) que tiene a su cargo cumplir y ejecutar las disposiciones de última voluntad ordenadas por él, conforme a las facultades conferidas en su testamento. En función de esa tarea singular a realizar, se lo denomina como ejecutor testamentario.

2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

[hide]El origen del albacea es discutido en el ambiente doctrinal, empero, existe un criterio predominante que fue desconocido en el derecho romano dada la trascendencia que representaba la figura del heredero, y porque éste estaba ligado a cumplir inexorablemente con la voluntad del causante, en los tiempos del emperador Justiniano se castigaba a aquellos que no cumplían con los mandatos del testador, razón por la que el heredero se apresuraba siempre a cumplir con lo dispuesto en el testamento. El albaceazgo marca su aparición nítida en la Edad Media con diversos nombres que derivaron después en ejecutor testamentario, albacea, contador-partidor, o administrador de la herencia.
En la presente época, aparte de que los herederos deben cumplir o ejecutar las disposiciones testamentarias, el testador puede ordenar un albaceazgo, o sea, nombrar uno o más albaceas para que se encarguen de ejecutar determinados actos, o en general ejecuten lo dispuesto en el testamento, por esta razón se configura al albacea como un ejecutor testamentario.

3. NATURALEZA JURÍDICA DEL ALBACEAZGO

3.1. Teorías.- Sobre la naturaleza jurídica de este instituto, existieron variados criterios vertidos por la doctrina, fundadas en diferentes teorías como: la idea de la tutela, la teoría del árbitro, del mandato, la representación, la teoría de la función y, la teoría del negocio de autorización; entre las que mayor aceptación tuvieron, fueron las dos últimas, las mismas que sirvieron como fuentes de inspiración a las legislaciones francesa, española, argentina y la nuestra.

a)   De la tutela.- Tuvo su existencia durante los siglos XVII y XVIII, equiparaba el cargo con el del tutor post mortem de la herencia, ya que se trata de una gestión de patrimonio ajeno; en la actualidad, ninguna doctrina ya la sostiene ni la acepa, pues no existe las más mínima similitud con la institución de la tutela con función de suplir la capacidad de la persona que carece de ella.
b)   Del arbitraje.- Se consideraba al albacea como un árbitro frente a los herederos, pero pierde de inmediato esa calidad porque el albacea no puede emitir laudos arbítrales para terminar las diferencias entre los herederos; de donde se percibe que el
albacea, no tiene esa función, sino más bien, la de ser administrador del patrimonio hereditario.
c)   Del mandato.- Es la idea que tuvo mayor aceptación entre los Juristas. Según esta teoría, el albacea es un ejecutor testamentario que se encarga del cumplimiento de un mandato (post mortem) que el testador da a una persona de vigilar y ejecutar las disposiciones de su última voluntad para después de su muerte. Esta teoría recibió fundadas oposiciones en atención de que el albaceazgo carece de la naturaleza contractual del mandato, luego le falta el carácter revocable y por que resulta inexplicable que el mandato empiece con la muerte del mandante, aunque sobre este aspecto se ha tratado de explicar que se trata de un mandado sui géneris.
d)   De la representación.- Se considera al albacea como el representante del testador, y por lo mismo, continuador de la personalidad de éste pero existen reparos muy fundados en razón de que no se puede representar a una persona que ya no existe; otras opiniones, se inclinan por afirmar que el albacea representa a los legatarios y acreedores frente a los herederos, Una tercera posición afirma que el albacea representa a los herederos y los legatarios. Ninguna de estas ideas tuvieron mayor acogida, porque la función del albacea es precisamente ejecutar las disposiciones contenidas en el testamento, y en algunos casos, aun pueden resultar siendo contrarios a los intereses de los mismos herederos.
e)   De la función.- Las consideraciones anteriores hicieron que se descarte en la nueva corriente de doctrina la anuencia de estas teorías. Por eso, autores connotados como Francesco Messineo, opinan que el albacea cumple una función u oficio de derecho privado, diverso y de mayor importancia que el de un representante al que no se le aplican, los principios de la representación. La designación del albacea por el testador le inviste de una serie de poderes que debe ejercer no en interés propio, sino que los realiza en interés de lo ordenado por el testador.
f) Teoría del negocio de autorización.- Esta idea es sostenida por los autores del Derecho español (López Vilas- Lacruz), quienes afirman que el título jurídico que justifica la atribución de los poderes del albacea es un negocio de autorización que, ajeno a la representación, le inviste potestad de obrar en relación a los bienes dejados por el testador, en nombre propio pero en interés ajeno; cuyo interés ajeno, de la persona difunta, le da un aspecto de función.

4. CLASES DE ALBACEAS
Por lo prescrito en el Art. 1220 del Código Civil, en su primer párrafo, el testador puede designar uno o varios albaceas para el cumplimiento y la ejecución del testamento. En el apartado segundo, nos indica las clases de albaceas que contempla, y en el tercero, sobre las diversas formas de las funciones que pueden asumir los albaceas, como ser: solidarias o mancomunadas, ordinales o sucesivas.
De ese contexto, se percata que los albaceas pueden ser de la siguiente manera:
4.1. Por la amplitud de sus funciones Son a) universales o b) particulares.

a)   Es universal el albacea, cuando ha sido designado para la ejecución de la totalidad de las cláusulas testamentarias o en toda su amplitud, como por ejemplo, el llamamiento de los herederos, legatarios, acreedores, la división y entrega de bienes, el cumplimiento de las cargas, es decir, la liquidación total de la sucesión.
b)   Es particular, cuando el nombrado se encarga de dar ejecución a una o solo algunas cláusulas del testamento, con funciones limitadas y determinadas, Ej. la división de herencia, la entrega de legados u otra actividad específica.

4.2. Por el número de los nombrados Pueden ser: únicos o múltiples. Es decir, que de acuerdo a su número el albaceazgo puede ser individual o múltiple, o sea, que puede recaer el nombramiento en un individuo o en varias personas.

4.3. Por la forma de ejercer el cargo, Cuando son varios los albaceas, pueden ser: mancomunados o solidarios, ordinales o sucesivos.

a)  Son mancomunados cuando siendo único el patrimonio sucesorio, son varios los albaceas con las mismas facultades y atribuciones, y proceden siempre conjuntamente en la ejecución del testamento.
b)  Es solidario, cuando siendo varios los albaceas, cada uno cumple una determinada función con exclusiva responsabilidad, por su orden, o como previene el Art. 433 del Código Civil.
c)  Son ordinales o sucesivos, cuando el testador ha encomendado el cumplimiento de las funciones de los albaceas por escalonamiento o gradación, de modo que faltando el primero o los primeros designados, entran a sustituirlos los que se hallan en segundo lugar y así sucesivamente según su nombramiento; teniendo cada uno de ellos una responsabilidad individual según el orden y el modo que hayan ejercido el cargo.

4.4. Por el nombramiento.- Según como prescribe el Art. 1221 del Código Civil, pueden ser:
a) legales o legítimos.- El nombramiento proviene cuando no existe nombramiento de albacea en el testamento, y es la ley la que inviste en tal función a los herederos.
b) testamentarios.- Si los nombra expresamente el causante en su testamento, individualizando a la persona del albacea, que en estos casos recae en la persona que le inspire mayor confianza.
c) voluntarios o electivos.- Los que son nombrados unánimemente por los herederos, a falta del indicado por el testador.
d) judiciales o dativos.- Cuando es el juez el que confiere 'as funciones y deberes, ante la necesidad hereditaria o discrepancias sucesorias entre los herederos.

5. CONDICIONES PERSONALES PARA SER ALBACEA

5.1. Capacidad.- Para ser albacea, el investido con el cargo, necesariamente tendrá que ser mayor de edad y tener capacidad de obligarse. Es lo que previene el parágrafo 1 del Art. 1222 del Código Civil. Este requisito general tiene su explicación en vista de las funciones que implica el ejercicio del cargo y la realización de una serie de actos jurídico - administrativos que pueden comprometer su propio patrimonio por su mala gestión en perjuicio de los herederos y legatarios, más aún si se tiene en cuenta que el albacea está sujeto a rendición de cuentas.

5.2. Limitaciones o incompatibilidades.- El mismo artículo, en su Parágrafo II, señala que: No pueden ser albaceas:

a)   Los jueces y magistrados.- Se refiere a los funcionarios jerárquicos que pertenecen a los diferentes Tribunales del Poder Judicial.
b)   Quienes hubiesen sido condenados por delitos con penas privativas de libertad.
c)   Quienes por su conducta o antecedentes no ofrezcan seguridades para el ejercicio de las funciones.

La denominación de limitación o incompatibilidad para ser albacea que utilizamos, se refiere más propiamente a la falta de idoneidad y a las prohibiciones que enumera la ley para aquellas personas excluidas del ejercicio del cargo del albaceazgo, debido a determinadas funciones jurisdiccionales a las que se hallan vinculadas y que resulten incompatibles con tales funciones; también respecto a quienes han incurrido en delitos económicos o definitivamente no inspiran seguridad, garantía ni solvencia moral o económica como para merecer la confianza en la administración del patrimonio sucesorio.

6. PECULIARIDADES DEL ALBACEAZGO
De lo que configura nuestra legislación, las funciones de los ejecutores testamentarios se encuentran distinguidas por las diferentes peculiaridades que le son propias, a diferencia de lo que puede acontecer con los otros institutos del derecho civil, en ese orden de cosas, el cargo es: voluntario, indelegable, renunciable, temporal, gratuito o remunerado.

6.1. Voluntariedad del cargo.- La función del albaceazgo es enteramente voluntaria y es facultad privativa del designado para aceptar o no el cargo conferido, así lo estipula el Art. 1223 del Código Civil.

6.2 Es renunciable.- Si bien la aceptación es voluntaria, procede la renuncia al cargo por hechos sobrevinientes y atendibles, es decir, con justa causa después de la aceptación. Si el renunciante es también heredero, solo pierde la cuota del legado pero no su legítima que sucede por derecho propio y por imperio de la ley, Art.1223 C.C.

6.3. Es indelegable y personalísimo.- El albacea no puede delegar su cargo, pero puede obrar mediante mandatarios que actúen bajo sus instrucciones u órdenes, de los cuales él responde, en aquellos casos debidamente justificados para la realización de ciertas funciones que requieran el concurso de otras personas, así estipula el Art. 1224 del Código Civil. De lo anterior, se infiere que el cargo es indelegable o es personalísimo del titular, o sea, que no se puede ejercer a través de otra persona. y supervigilancia del albacea.

6.4. Es temporal.- La ley establece un determinado período de tiempo para la realización de las funciones del mismo modo que el albacea puede ser removido o como puede cesar en sus funciones por las causas señaladas al efecto.

6.5. Puede ser remunerado o gratuito.- Según como se ha visto, en sus orígenes el cargo era gratuito, como cargo de amigo; en nuestra legislación, adquiere una doble cualidad, es decir que puede ser gratuito o también remunerado. Es gratuito cuando la función recae a favor de los herederos o legatarios. En cambio es remunerado, cuando la función es cumplida por personas distintas a las enunciadas, de modo que estos reciben por su desempeño el cuatro por ciento del valor total de los bienes bajo su administración. Si son varios los albaceas y actúan conjuntamente, el porcentaje se divide entre ellos. [/hide]


Ultima modificación: Enero 29, 2011, 04:49:06 PM por Teru Mikami
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u/DAMM27 Noviembre 19, 2010, 11:49:40 PM
cual es la fuente de este tema por favor
u/Teru Mikami Enero 29, 2011, 04:42:30 PM
Los apuntes de clases que mis alumnos me tomaron el año pasado o__o;

LOL xD

(es en serio, toda la sección formó parte de su evaluación D:)
u/cecilia Villca Bravo Noviembre 07, 2013, 11:37:54 PM
deseo leerlo pero cmo?
u/pablo.claurerodriguez Diciembre 07, 2013, 11:45:52 AM
 :yuno: como lo leo?
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