La facultad de recurrir y el recurso de reposición en el Código Procesal Penal

Por Irma Marina Rivertte Chico,
Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo.

El Nuevo Código Procesal Penal, vigente en el distrito Judicial de La Libertad desde el primero de abril del 2007, frente a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, otorga a las partes procesales la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, señalando el artículo 413º del acotado, que los recursos contra las resoluciones judiciales son: 1)Recurso de Reposición; 2) Recurso de Apelación, 3) Recurso de Casación y 4) Recurso de Queja; el presente artículo nos sirve de palestra para analizar de manera breve el Recurso de Reposición.

El CPP, en el artículo 415, prescribe que el Recurso de Reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Así mismo, señala que durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo en ese caso el Juez resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia; en caso de no tratarse de una decisión dictada en audiencia, el recurso se interpondrá por escrito en el plazo de dos días con las formalidades establecidas; es decir cumpliendo con expresar la fundamentación del mismo, precisando el vicio o error en que se ha incurrido al dictar la resolución cuestionada; teniendo el auto que resuelve la reposición el carácter de inimpugnable.

Según el texto del artículo en mención, el recurso de reposición procede contra los decretos y además contra todo tipo de resolución, incluidos los autos dictados en audiencia, a excepción de aquéllos que pongan fin al proceso; el cual será resuelto por el mismo órgano que lo expidió, dejando sin efecto una resolución anterior, por vicios in procedendo o error in iudicando, es decir al haber incurrido en error, se retracta de la anterior y dicta una nueva resolución; por lo que consecuentemente este recurso no tiene efecto suspensivo, justificando su existencia en el principio de economía y celeridad procesal, ya que  evita la doble instancia. Ello estaría bien, y no tendría porqué discutirse si existe o no vulneración al derecho de las partes, si es que únicamente este recurso estuviera destinado contra los decretos, que conforme lo señala el artículo 121º del Código Procesal Civil, son aquellas resoluciones a través de las cuáles se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo por ende, actos procesales de simple trámite, y en los cuáles no existe pronunciamiento respecto a las pretensiones principales; verbigracia el correr traslado, fijar fecha de audiencia, disponer se agreguen documentales a los autos, tener por señalado un domicilio procesal, etc; sin embargo además de estar dirigidos contra los decre

tos de mero trámite, al igual que en materia civil, el legislador también ha creído pertinente establecer que mediante este recurso, y a solicitud de las partes, el juez de la causa reexamine, sin suspender el trámite de la audiencia, la resolución dictada durante su diligenciamiento, salvo el caso de resoluciones finales; frente a lo cual, no procede ningún otro recurso, por tener conforme señala la norma procesal, el carácter de inimpugnable; lo cual podría considerarse un flagrante atropello a los principios de pluralidad de instancia, observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva consagrados en nuestra Carta Política, ya que el derecho de impugnación se constituye en un mecanismo de control de la administración de justicia conforme lo señalan incluso la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 11 y el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que respectivamente establecen que las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión en una instancia superior, y  que el proceso tiene dos instancias, con lo cual, al existir la posibilidad de un examen reiterado por un juez o tribunal distinto, genera la garantía de menor error, ya que ello implica la revisión de todo cuanto se hizo a fin de suplir las deficiencias en las que se hubiera podido incurrir, situación diferente a la que acontece con el recurso de Reposición; siendo sin embargo la explicación el hecho de estar dirigidas contra los decretos y aquellos autos que si bien es cierto ameritan una fundamentación especial, en puridad no resuelven el fondo de la controversia.

Cabe resaltar que a diferencia de la normatividad civil, en el CPP vigente, al establecer que no procede el recurso de reposición contra los autos finales dictados en audiencia, se ha fijado de manera puntual, los límites en el ámbito de aplicación de este medio impugnatorio; el cual cómo ya se ha indicado, busca la rapidez y celeridad procesal, evitando la doble instancia, que por el carácter de las resoluciones contra las cuales procede (decretos y autos que no ameritan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto), tiene por finalidad que en la misma instancia donde fue emitida la resolución, por contrario imperio, es decir en virtud de la misma potestad que le permitió dictarla, se subsanen los agravios que ella pudiera haber causado; sin necesidad de recurrir a una doble instancia y sin que la resolución por intermedio de la cuál se resuelve este recurso impugnativo pudiera ser materia a su vez de apelación.

Ahora, cabe preguntarse: Es necesario, debido a las pretensiones resueltas en audiencias, contar con el recurso de reposición frente a las decisiones expedidas durante el desarrollo de las mismas, cuando frente a un rechazo de medios probatorios en una audiencia de control de acusación, estos pueden ser ofrecidos nuevamente en el Juzgamiento, o cuando se prescinde en el Juicio Oral de la declaración de un testigo por inconcurrencia, cuando la parte afectada puede volver a ofrecerlo en segunda instancia, sin considerar además la posibilidad de solicitar corrección u aclaración de una resolución cuando esta contiene errores materiales o es ambigua; o deducir una nulidad ante la vulneración de un derecho fundamental como por ejemplo el derecho a la defensa irrestricta?. La respuesta es sencilla: no; pero su existencia está destinada a garantizar el debido proceso, al otorgar al Juzgador la oportunidad de retractarse (a solicitud de la parte legitimada para ella y previo traslado a la parte asistente a la audiencia, dado que la parte ausente, por el contradictorio, no podría interponer este medio de impugnación) del dictado de la resolución de mero trámite en la cuál no se tuvo en consideración la sustentación jurídica de la parte afectada o erróneamente se realizó una interpretación de la norma, evitándose de esta manera las dilaciones que supone la alzada al superior jerárquico para obtener una reparación o incluso nulidades posteriores de no ser advertido el error en la oportunidad debida.

Cabe resaltar que el pronunciamiento sobre la resolución es preclusivo; no cabe contra ella recurso alguno, pues tiene el carácter de inimpugnable; debido a que está dirigido, como ya se ha dejado sentado, contra resoluciones no trascendentales, pues para éstas se contempla el recurso de apelación; ello en mérito a cuestiones de abreviación de trámites procesales y tomando en consideración que no puede permitirse el uso y abuso de parte de los justiciables de la facultad de recurrir (la misma que ya fue ejercida al momento de interponer este medio impugnatorio conocido en el derecho comparado como Recurso de Retractación, de Reforma, de Revocatoria y de Súplica; por ende, con la interposición de este recurso y su trámite procesal no se vulnera de manera alguna el derecho de impugnación ni el principio de pluralidad de instancia sino que se persigue el evitar dilaciones innecesarias al interior del proceso, como los que se generarían con ocasión de interponerse el recurso de apelación; mención aparte merece sin embargo la necesidad de la implementación de este recurso en nuestro Sistema Procesal Penal, dado que la praxis judicial nos lleva a la conclusión del desconocimiento por parte de los sujetos procesales de su tramitación a nivel de las audiencias así como de su ámbito de aplicación; vergibratia, en repetidas oportunidades hemos tenido que declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra un auto que no resolvía una cuestión sobre el fondo del asunto, al considerar que respecto de él, según la construcción de la norma prevista en el artículo 415º del Código Procesal Penal tan sólo procede el recurso de reposición.

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