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VENTAJAS E INCONVENIENTES DE CONTRAER MATRIMONIO O FORMAR UNA PAREJA ESTABLE


aspectos personales aspectos económicos
 
hijos contrato de arrendamiento
 

      Analizamos en este artículo y de una manera lo más sencilla posible para legos en derecho los inconvenientes y ventajas de contraer o no matrimonio cuando una pareja decide hacer una vida en común y la diferencia jurídica que existe entre ambas situaciones y sus efectos. Sin embargo hemos de señalar que solamente analizamos el derecho común, es decir no se toca aspecto alguno de los regímenes económicos forales que son diferentes a los aquí analizados, por ejemplo los de Cataluña, Navarra, Aragón, Vizcaya etc.. No obstante, hemos querido que lo que en él se manifiesta tenga un apoyo legal y jurisprudencial y un mínimo rigor. 

       También hay que destacar que el Parlamento de Cataluña ha aprobado la Ley 10/1998 de 15 de Julio de uniones estables de pareja, que regula las relaciones de parejas de hecho; sin embargo, como quiera que sólo afecta a dicha Comunidad Autónoma, no comentaremos en este artículo su contenido. El Parlamento español, por el contrario, sigue sin sacar adelante una ley reguladora de estas situaciones, que consideramos urgente y necesaria. 
 

ASPECTOS PERSONALES

        Al contraer matrimonio los esposos adquieren una serie de derechos y deberes regulados en el Código Civil que se resumen en vivir juntos, guardarse fidelidad, respetarse y ayudarse mutuamente etc.. El incumplimiento de estos deberes es lo que da lugar a la mayor parte de las causas de separación y divorcio. 

        La pareja estable no contrae obligación alguna, ni adquiere derechos: no se producen efectos jurídicos. Sin embargo los efectos personales y sociales son evidentes. No obstante hemos de resaltar que si en una pareja de hecho existiera un incumplimiento de esos deberes genéricos podrían verse  afectados  en un futuro posibles derechos si se invocara esta relación de pareja a fin de conseguir algún tipo de efecto jurídico, según después señalaremos. 
 

ASPECTOS ECONÓMICOS

 MATRIMONIO

        En España el régimen económico del matrimonio es el que los esposos pacten en “capitulaciones matrimoniales” -pactos económicos de los esposos-, sin embargo dichos pactos deben constar en escritura pública, por lo que la aplicación práctica de dicha norma es escasa. En defecto de pacto entre los futuros esposos, que es el caso más común, el matrimonio se rige por un sistema económico llamado Sociedad de Gananciales que se halla regulado en el Código Civil en los art. 1344 y siguientes. Consiste básicamente en que las ganancias o beneficios que ambos esposos obtengan son comunes y cuando se liquide dicha sociedad, ya sea por separación, divorcio, fallecimiento u otra causa, aquellas propiedades, ganancias o beneficios les serán atribuidos por mitad. Ello supone que lo que se adquiere por los esposos a partir del matrimonio serán bienes gananciales o se integrarán en la propiedad de ambos cónyuges. No obstante existirán bienes privativos (de  propiedad de uno solo de los cónyuges) si su adquisición se hizo antes de contraer matrimonio o si se adquieren por herencia, etc., sin embargo hay excepciones. Este régimen es amplio y complejo y existen una serie de reglas que lo regulan para solventar problemas de administración, liquidación, etc. y para determinar si un bien es o no ganancial habrá que atender en muchas ocasiones a circunstancias que varían en cada caso concreto. Por ello no lo analizaremos con detenimiento. 

         Existen otros dos sistemas económicos matrimoniales en nuestro derecho común que son el régimen conocido de separación de bienes y el de Participación en Ganancias . Este último es un modelo mixto en el cada uno de los esposos participa en las ganancias obtenidas por el otro mientras dure el régimen. Sin embargo los bienes adquiridos por cada cónyuge no son comunes, sino del cónyuge que los adquiere y éste dispone de ellos a su conveniencia. Al extinguirse el régimen se reparten las ganancia éstas se calcularán en función del  patrimonio inicial y final de cada cónyuge, es decir las ganancias serán el resultado de la diferencia existente entre el patrimonio que cada uno de los cónyuges poseía al comenzar este régimen económico y el patrimonio que poseían al extinguirse dicho régimen. No obstante, como en el régimen anterior, insistimos en que su regulación es extensa y no pretendemos examinarla exhaustivamente. 

        El régimen de Separación de Bienes hay que pactarlo en escritura pública o puede tener lugar también por sentencia de separación de bienes. En este régimen cada cónyuge es propietario de los bienes que tuviese al contraer matrimonio y también de los que adquiera después de casado. 

        En todo caso, hemos de señalar que las llamadas cargas del matrimonio son a cargo de ambos cónyuges en todos los regímenes económicos, es decir el sostenimiento de los hijos, vivienda y otros gastos similares. 
 
 

      PAREJA DE HECHO ESTABLE

          Es éste el tema que mayores problemas genera en una relación de pareja estable. El problema se plantea cuando termina la convivencia de la pareja, ya sea por voluntad propia o por fallecimiento. Si la pareja ha establecido algún tipo de acuerdo por escrito no habrá problemas, excepto los que se deriven de la interpretación de dicho  acuerdo. Pero esto no es lo habitual, aunque no por ello, deja de ser muy aconsejable en muchos casos. En el supuesto de que la pareja decida suscribir algún tipo de acuerdo escrito lo más conveniente es que acudan a un abogado. 

        La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones sobre este tema y considera  que no son aplicables los regímenes económicos matrimoniales descritos anteriormente. En los casos en los que se pacte expresamente por la pareja la aplicación a su relación de uno de estos regímenes sí podrían ser aplicables, pero siempre que se cumplieran todos los requisitos que la Ley exige para que un contrato sea válido. 

        Actualmente en España se están aplicando en los Tribunales y en ciertos casos las reglas de la Comunidad de Bienes (art. 392 Código Civil). Pero para que ello sea posible -siempre que no exista acuerdo entre las partes- será necesario acudir a los Tribunales y demostrar que se tuvo voluntad de adquirir los bienes para ambos componentes de la pareja, lo que, como se podrá imaginar, es complicado. 

        Cuando finaliza una convivencia de pareja una de las partes puede quedar desfavorecida económicamente por ello. En estos supuestos, ya sea por ruptura de la convivencia o por fallecimiento, se puede recurrir en el derecho español a lo que se denomina “teoría del enriquecimiento sin causa”. Un miembro de la pareja solicitaría una indemnización o algo similar a causa de que la convivencia de pareja produjo un enriquecimiento en el otro. Para que esto prospere en los Tribunales es necesario que exista enriquecimiento, ganancias o ventajas ea favor de uno de los convivientes y que el que solicita ser indemnizado haya colaborado para conseguir ese enriquecimiento o ganancias y  todo además sin una causa que lo justifique, es decir sin que hubiera una obligación a contribuir por otras causas como por ejemplo un contrato de trabajo etc..  Por ejemplo, se podría producir un enriquecimiento sin causa en el caso de que un miembro de la pareja se hubiera dedicado durante años a atender las necesidades “domésticas” del otro.

        En cuanto al posible derecho a la herencia entre los miembros de la pareja de hecho,  ello está excluido en nuestro derecho. Por tanto los miembros de la pareja deberán otorgar testamento para tener derechos hereditarios. En caso de que se tengan hijos se deberán respetar en el testamento sus derechos hereditarios (legítima). Además hay que tener en cuenta que al no existir parentesco entre la pareja la tributación por el impuesto de sucesiones será alta, como si fueran extraños. 
 

 
 

HIJOS

         Con respecto a los hijos no existe ninguna diferencia de tratamiento, se haya contraído o no matrimonio. En España desde el año 1981 los hijos son iguales y están equiparados en derechos y oportunidades ya sean matrimoniales o no matrimoniales.

        Los problemas que podrían plantearse se derivarían de si uno de los miembros de la pareja de hecho está casado, ya que en derecho español existen una serie de presunciones sobre la paternidad de los hijos cuando existe matrimonio. 
 

 
 

ESPECIALIDADES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

         La nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en sus artículos 12 y 16,  hace referencia a las relaciones de pareja estable. Esto es una novedad en nuestro derecho.  Se refieren dichos preceptos a la subrogación en los derechos del contrato de arrendamiento, es decir en la continuación de uno de los miembros de la pareja en la vivienda arrendada en la que viven juntos y con los mismos derechos. 

        Si el contrato está a nombre de los dos no existe problema alguno, ni tampoco subrogación ya que se es titular del contrato. Si el contrato arrendaticio está a nombre de un solo miembro de la pareja, el otro tendrá derecho a continuar en el arrendamiento si el primero desiste del contrato o fallece. Los requisitos para que ello suceda son que la pareja haya convivido dos años y que su relación sea afectiva, similar a la de los esposos y no de otro tipo. Si se han tenido hijos en común no se exigen los dos años de convivencia. 

         La nueva Ley además introduce otro elemento innovador y es que la orientación sexual de la pareja no afectará a estos derechos. Por tanto las parejas de homosexuales tendrán también derecho de subrogación . Con anterioridad a esta Ley el Tribunal Constitucional ya había reconocido este derecho declarando inconstitucional un precepto de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos. 

        Copyright 1999. Angela Fernández Salas. Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de León. 
 




 

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          Las consultas deberán ser remitidas a: consultorio@amaranta.com
         Las consultas de mayor interés y su respuesta serán publicadas en esta sección. El resto se contestará mediante correo electrónico. 

ESTE CONSULTORIO ESTARA FUERA DE SERVICIO DURANTE LOS MESES DE JULIO Y AGOSTO DE 2002.

 
 

HUECOS EN PARED NO MEDIANERA

  Tengo una casa con una cuadra en ruinas que pretendo reparar. Dichos edificios lindan con otros que no hace mucho tiempo fueron reparados y a la vez los levantados un metro por encima de los nuestros.
   La reparación que pretendo llevar a cabo es levantar el tejado a la altura de los demás, y echar un forjado de hormigón a los pisos.
   El problema es que el vecino hizo en la pared que separa su edificio del mío dos huecos de 30x20cm clandestinamente con el fin de ventilar su desván, quedando dichos huecos por encima del tejado que quiero levantar.
   ¿Puedo yo ahora levantar el tejado estando esos huecos ahí?
   ¿Es el ayuntamiento el que al hacer la solicitud de los permisos necesarios el que decide si yo puedo hacer dicha obra?

    RESPUESTA

    Para elevar la altura del edificio y reforzar su estructura con hormigón necesita usted un proyecto de un técnico competente en la materia, Arquitecto o Arquitecto Técnico según los casos, y posteriormente solicitar licencia de obras al Ayuntamiento de la localidad donde se halle ubicada la casa, que es el competente para concederla. El Ayuntamiento no decide nada respecto a los huecos y otorga la licencia de obras, si procede, salvando los derechos de terceros.

    No obstante, y partiendo del supuesto de que la pared no sea medianera -desconocemos este dato- hemos de manifestarle que los huecos que ha abierto su vecino, si las medidas facilitadas son correctas,  no deben ser motivo de preocupación para usted, ya que estos huecos están permitidos por la legislación vigente y pueden tener unas dimensiones de hasta 30 cm en cuadro. Si el Ayuntamiento le otorga la correspondiente licencia para edificar o elevar el tejado,  usted al construir su edificio o su pared contigua a dichos huecos, podrá taparlos con el nuevo edificio o pared. Todo ello es perfectamente legal y se halla contemplado en nuestro Código Civil.
 
 

CONSULTA SOBRE SEPARACIÓN CONYUGAL

       Hace unos días he abandonado el domicilio familiar donde vivía con mi esposo por ser imposible la convivencia. Me gustaría saber si tengo que separarme por vía judicial o puedo permanecer en esta situación. No tenemos hijos y el piso en el que vivía con mi marido es exclusivamente de su propiedad.

RESPUESTA

          Cuando un matrimonio se separa lo más conveniente es hacerlo judicialmente para lo que se deberá acudir a un abogado. En tu caso, que has abandonado el domicilio conyugal, debes interponer la demanda de separación o medidas provisionales en el plazo de 30 días, ya que si no lo haces serás tú la que estés incursa en causa de separación y por tanto tu marido al separase podrá alegar como causa de separación que has abandonado el domicilio conyugal. Además es conveniente efectuar la separación judicialmente ya que así se podrán regular cuestiones económicas y de otro tipo, como por ejemplo si se ha de abonar pensión compensatoria, quién permanece en el domicilio etc... En tu caso al ser el piso propiedad de tu esposo, lo más lógico es que él permanezca en el mismo, extremo que podría ser diferente si tuvieseis hijos.
       El artículo que está en esta misma página te podrá orientar también sobre otras cuestiones relacionadas con tu actual situación. 
 
 

CONSULTA  SOBRE UNA VIVIENDA GANANCIAL

         ¿Un piso adquirido por uno de los esposos antes de la boda y por el que se han pagado algunas letras y la hipoteca después de contraer matrimonio, es propiedad de los dos esposos, es decir ganancial o es propiedad exclusivamente del cónyuge que lo adquirió, teniendo en cuenta que el matrimonio tiene sociedad de gananciales?. 

RESPUESTA

        En general los bienes que se compran a plazos antes de contraer matrimonio son privativos, es decir sólo del cónyuge que los compró. Pero se exceptúan la vivienda y el ajuar familiar (muebles y enseres de la vivienda del matrimonio). En este caso el piso sería tanto de la sociedad de gananciales, es decir de ambos esposos, como del cónyuge que lo adquirió, pero en proporción a lo que hubieran pagado cada uno. Es decir, la parte del piso que haya pagado la sociedad de gananciales -el matrimonio- será de dicha sociedad -de ambos esposos por partes iguales- y la parte del piso pagada por el esposo que lo adquirió antes de contraer matrimonio será solamente propiedad de él. Por ejemplo, el esposo que lo adquirió abonó un millón de pesetas para comprar el piso antes de casados y ello supone un 10% del valor del piso, el reparto sería el siguiente: un 90 % para la sociedad de gananciales, que a su vez se repartiría por mitad entre los esposos y un 10% para el esposo que lo adquirió. En resumen, en este ejemplo un cónyuge tendría la propiedad del 45 % del piso y el esposo que adquirió el piso el 55% de la propiedad. 

        No obstante, y como puede haber otras muchas circunstancias que influyan en el tema sería conveniente la consulta con un abogado. 

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