JUZGADO DE LO CONTENCIOSO DOS DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 168 / 08
En la ciudad de Valencia
a 13 de marzo de 2008
VISTO, por la Ilma. Sra.
Magistrada -Juez Estrella Blanes Rodríguez,
el presente Recurso
Contencioso- Administrativo, seguido por los trámites del Procedimiento
ORDINARIO Nº 625 /05 , promovido por ANA RAQUEL ROMA JIMÉNEZ, VICENTE
MONSERRAT BALDERAS, GLORIA MARIA TITOS JIMÉNEZ, JUAN CARDENAS SANTACREU, Mª
ANGELES LAZARO CAPILLA, EMILIA DELGADO MARIN, EMILIO ZAMORA DE LA ROSA,
MARIA JOSE LLORET NIÑEROLA, MARIA MAGDALENA CASASNOVAS GARCIA, ANA BELEN
CABILDO SOLIS, MIGUEL ANGEL SANJORGE CALDEAS, ALEJANDRA SAIZ MARTINEZ, JULIA
ESTRELLA MOLINA VIECO, JUAN CASTELLO VERDU, RAFAEL GARCIA ROS, JUAN CARLOS
PEREZ PEREZ, LUDIVINA BORREDA GARCIA, PEREZ P. JORGE, EUGENIO MARTINEZ LOPEZ,
M-2 DEL CARMEN TIMONEDA BIOSCA, MARCIAL ROMERO MONTON, LUIS MADERA MORAL,
MARIA PONCE GARCIA, MARIA JOSE SÁNCHEZ GONZALEZ, TOMAS FRUTOS LLAMA, JUAN
VICENTE NAVARRO AZNAR, ISABEL GARCIA TORTOSA, VICENTA Mª MONTIEL LOPEZ
CORTES-PLASENCIA, ANDRES MATEOS APARICIO BAIXAULI, LORENZO GONZALEZ MORENO,
RAMON CARRASCO TARIN, AURORA SOLIS MAZOTERAS, BEATRIZ MERINO SOTOS,
MARGARITA SALA.=ALMAZAN, JOSE FRANCISCO JALON SOLER, JOSEFA DE LOS ANGELES
BISBAL COMPANY, ISABEL HUESCAR MUÑOZ, FRANCISCO MIGUEL MARTINEZ REDONDO,
MARIA BALLESTEROS SABATER, MARIA LUISA RAMÍREZ RUIZ, MARIA AMPARO FURIO
RIERA, MIGUEL ORTIZ VILA, ALICIA GARCIA LILA, MARIA TERESA JAEN GONZALEZ,
MARIA CASTAÑO CEREZO, ANTONIO BERLANGA ADELL, JOSEFA GONZALEZ CANTERO, MAR1A
JOSE LOPEZ CORTES-PLASENCIA, NURIA ALMONACID MARTINEZ, MIGUEL ANGEL RAMÍREZ
MILAN, LOURDES ANGEL BUSTAMANTE, VICTORIA DE LA ROSA AUÑON, JOSE HERNÁNDEZ
VELENCOSO, SOFIA BARBERO VERDEGUER, RICARDO VAZQUEZ LLANES, CASTOR ZAMORA
PEÑARRUBIA, JORGE PAÑOS MELGOSO, CARLA ALBENTOSA GARCIA, JOSE LUIS CEVALLOS
SOLER, RAFAEL RUIZ DIEZ, JORGE VICENTE GONZALEZ GONZALEZ, ENRIQUE MIGUEL
ALCALÁ MARTINEZ, JUAN MIGUEL PEDROS BOIX, Mª DE LOS ANGELES MARTINEZ
MARTINEZ, JAVIER MAÑEZ PARDO, ANTONIO IGLESIAS APARISI, Mª DESAMPARADOS
LLORET GALVAN, JOSEFA SÁNCHEZ CARRION, JOSE DELGADO MARIN, ASUNCIÓN CUBELLS
TRONCH, ANTONIO JOSE GARRIGA BONET, VICENTE MARIN RUIZ, MIGUEL ANGEL ESTEVE
MORA, FRANCISCO JAVIER PEÑARRUBIA MATEO, JOSE MATEOS-APARICIO BAIXAULI, OLGA
GALDON CLIMENT, ROSARIO CLIMENT NAVARRO, MANUEL SENA CUECA, ENRIQUE JOSE
ALFONSO PADILLA, SUSANA SANJUÁN QUEROL, JUAN FEDERICO SÁNCHEZ CANTON,
DOLORES RESURRECCIÓN GARCIA NAVARRO, JOSE VICENTE CAMACHO MONTESINOS,
DOLORES MARQUEZ JATIVA, Mª DESAMPARADOS JOVER ALONSO, MARIA PILAR GALVAN
OLMO, ANTONIO RIQUELME MOLINA, CRISTINA LAGOS FLORES, ELENA LAGOS FLORES,
AMPARO ALMARCHE LIZONDO, ANA MARIA CARBONELL PEREZ, Mª JOSEFA IBÁÑEZ
BERMÚDEZ, JOSE VICENTE MUÑOZ ANTÓN, ROSA SUSANA GARCIA PEREZ, MARIA DOLORES
MEDINA CUEVAS, JOSE MANUEL CORONEL PASTRANA, ANA SÁNCHEZ ALCANTUD, JUAN
RAMON PEREZ JIMÉNEZ, SONIA PEREZ MONSORIU, MARIA LUISA MONSORIU SALAFRANCA,
MARGARITA PEREZ SALA, SUSANA PONS RUIZ, LORENZO BARENCA BETETA, MIGUEL ANGEL
ADRIAN MARTINEZ, EUGENIO DOMINGO IRANZO, CECILIA CLAUDINA GUITARTE GIMENO,
JUAN JOSE ZAHONERO PEREIRA, TOMAS ORTIZ ORTIZ, ANGELES CORDOBA TABERNERO,
MARIA GRANDE FRANCES, MILAGRO MARTINEZ CORTES, Mª CARMEN TORRELLES BALLESTER,
ANA BELEN PEREZ SALA, RAUL GALVE VALERO, Mí! JESUS GARCIA HURTADO, JOSE
MARIA PEIRO ANGEL GUAITA CONEJOS, ALMUDENA ASENSIO JIMÉNEZ, BALLESTIN, JOSE
LUIS ANON GUAITA, CLARA LOPEZ RONDA, MARIA EUGENIA HINOJOSA BOLUMAR, MARIA
ASUNCIÓN LIÉBANA CARRERA, JOSE JAVIER SÁNCHEZ GONZALEZ, JOSE PASCUAL LAYUNTA
BUENO, ZOE CASTELLO ALONSO, MARIA ANGELES DIAZ RUIZ, Me ANGELES GARCIA
RUESCAS, JOAQUIN HINOJOSA DOBON, LUIS MIGUEL VARA HERNÁNDEZ, RAQUEL HUELAMO
VARA, Mª SORAYA MILLAN BENITEZ, JOSE ANTONIO ZORNOZA PEREZ, EMILIO CHILLIDA
MARTINEZ, JOSE ¡VAN PATINO CORONADO, CARMEN AURORA BARBERO VERDEGUER, MARIA
LUCIA ALONSO MADURGA, MIGUEL FRANCISCO JAVIER GRAU HERNÁNDEZ Y NELIDA
BETSABE RUIZ BAJO, contra el Ayuntamientote Valencia en impugnación de la
Resolución de fecha 14.6..05 en el que han sido partes, la actora
representada por la procuradora Estrella Vilas Loredo y asistida por el
Letrado Jesús Ángel Bolinches y como demandado el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA,
representado por el procurador Juan Salavert Escalera y asistido por el
letrado Francisco Moner y como codemandado IBERDROLA representado por la
procuradora María Gisbert Rueda y asistido por el letrado José M.Ibañez Simó
y RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA, representada por el procurador Fernando Bosch
Melis y asistido por el letrado José Jiménez Cervantes; ha dictado la
siguiente sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se
emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó
mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a
derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La
representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito
en el que solicitó se dictara sentencia, por la que se confirmase la
resolución recurrida.
TERCERO.-
Solicitado recibimiento a prueba, practicada esta y solicitadas
conclusiones, practicado este trámite _fue acordada la acumulación a los
presentes autos de los autos seguidos con el n° 19/06 y tras la tramitación
correspondiente de formalización demanda y de contestación y practica de
prueba, emplazamiento y personación de Red Eléctrica de España SA y escritos
de conclusiones de las partes fueron declarados los autos, conclusos sin más
trámite para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
INCIPIENTE:
Constituye el objeto del recurso, en el procedimiento 625105 y 19 /06 "el
PGQU de Valencia en lo referente al uso y destino atribuido al solar ubicado
en la C/ Gaspar Aguilar n° 54 de Valencia y la licencia que autoriza la
ejecución de obras a Iberdrola de una subestación eléctrica en este solar
con n° de expediente 982103 por resolución de fecha 14.6.05'.
Mediante escrito de fecha
17.10.05,_ presentado ante el TSJCV, Sección Segunda en los autos 625 /05 y
19106, la representación procesal desistió del recurso interpuesto contra la
calificación que el PGOU asigna a la parcela de C/ Gaspar Aguilar n° 54,
manteniendo el recurso contra la licencia de obras y por Auto 894/05 y
1088/05 de fecha 18.10.05 y 12.12.05 por el TSJCV Sección Segunda se tuvo
por desistido a los recurrentes respecto de la impugnación del PGOU
manteniendo la impugnación de la licencia por construcción del edificio de
subestación eléctrica ( S.T Patraix) .
En el escrito de demanda
en los autos 19/06, reproducido en escrito de formalización de demanda autos
625105, la parte recurrente formaliza demanda solicitando: la inaplicación
en virtud del articulo 6 de la LOPJ de la calificación GIS-2 DIN-2 que el
PGOU de Valencia asigna a la parcela de C/ Gaspar Aguilar n2 54, así como la
anulación de la licencia de obras n° 982103 concedida a lberdrola SAU, para
construcción de edificio para subestación eléctrica y en el suplico formula
solicita que: "se dicte sentencia anulando la licencia 982103 por ilegalidad
de las determinaciones del PGQU que le dan amparo calificación GIS-2 y DIN-2
de la parcela de la C/ Gaspar Aguilar n° 54 y una vez firme esta dicte auto
planteando la cuestión de ilegalidad ante el tribunal competente para
conocer del recurso directo conforme al articulo 27 de la LCJA."
En el escrito de
conclusiones de los autos acumulados los recurrentes solicitan que "se dicte
sentencia que en virtud del articulo 6 de la LOPJ se deje sin efecto la
determinación del PGQU de Valencia de 1988, que permite la ubicación de la
subestación de Patraix en el n° 54 de la C/ Gaspar Aguilar - y estimando el
recurso decrete la nulidad de pleno derecho de la licencia de obras 982 103
o alternativamente la revoque"
La pretensión de los
recurrentes se concreta por tanto en: la nulidad de la resolución de la
Alcaldía n U-1384 de fecha 14.6.05 que concedió licencia de obras a
lberdrola distribución eléctrica SAU, para la construcción de un edificio de
subestación eléctrica ST Patraix en la C/ Vicente Parra n° 3 y Avda Gaspar
Aguilar n° 54 de acuerdo con el proyecto presentado en 27.6.03,complementado
con la documentación aportada 4.2.04, condicionada al cumplimiento de la
Ordenanza de Medio ambiente Ruidos y Vibraciones la ubicación de los equipos
de extracción de aire y la aportación del Certificado final de obras y
prevención d incendios y documentos preceptivos previa ala inspección de
obras e instalaciones ejecutadas.
En cuanto a la
determinación del PGOU de Valencia de 1988 que permite la ubicación de la
subestación de Patraix en e! n° 54 de la C/ Gaspar Aguilar de un lado la
defensa letrado solicita su inaplicación en virtud del articulo 6 de la LOPJ
y de otro pretende la nulidad de la licencia impugnada por ilegalidad de las
determinaciones del PGQU que le dan amparo calificación GIS-2 y DIN-2 de la
parcela de la C/ Gaspar Aguilar n° 54, lo que supone formular recurso
indirecto contra el PGOU al amparo del articulo 26 de la LRJCA aun cuando
erróneamente se invoque por la defensa letrada, el articulo 27 de la citada
Ley, que no resulta de aplicación por no ser la Sentencia que se dicte en
estos autos firme, al caber contra ella, recurso de Apelación.
Así las cosas, y dada la
confusión que se aprecia en los escritos de demanda y en las pretensiones
que los actores ejercitan, procede sintetizar la pretensión y las
alegaciones de los escritos de demanda, con el fin de aclarar en que
fundamentan la nulidad de la licencia de obras.
SEGUNDO: En el
escrito de la demanda se invocan los derechos fundamentales a la integridad
física la vida privada y familiar, a la residencia a la seguridad a la
inviolabilidad del domicilio a la salud a la infancia y la protección de los
derechos humanos y su dignidad.
Los actores alegan que la
ubicación de la subestación, ha causado entre los vecinos una situación de
pánico y angustia colectiva y los estudios científicos sobre la presencia de
campos magnéticos, considerando que la ubicación de una subestación en pleno
casco urbano, contradice el principio de precaución que no se ha planeado un
cinturón urbano o margen de seguridad, por lo que los vecinos van a convivir
con tres mega-trasformadores de 50 millones de watios, alimentados por
220.000 voltios, a pesar de la prohibición de ubicar DIN-2 en la zona (
tendido de alta tensión y subestaciones de alta y media tensión art. 7.11.
del PGOU, que la Subestación producirá 5,9 microteslas, según Informa de la
Universidad Politécnica y alcanzaran la zona GIS-2 donde también se prohíben
las actividades de transporte y distribución de alta tensión ( Art. 6.17 c)
del PGOU.
Consideran que la
subestación, no debía de tener ninguna vivienda a menos de 220 metros a la
redonda, de acuerdo con las recomendaciones de la Fundación Europea de
Electromagnetismo, exponiendo que la subestación contamina con radiaciones
ionizantes, produciendo numerosa enfermedades graves y que resulta una
actividad proclive a sufrir explosiones e incendios.
Alegan que desde la
aprobación del PGOU, se ha producido descubrimientos científicos que alertan
sobre la nocividad y peligrosidad de los campos electromagnéticos de las
líneas de alta tensión, y estaciones transformadoras, reiterando el
principio d precaución, cautela y de acción preventiva del articulo 174.2
del Tratado Constitutivo de la Unión Europea que deben prevenir las
enfermedades y evitar las fuentes de peligro para la salud.
Consideran que la
determinación del PGOU que califica la parcela de GIS-2 y Din-2 es
incorrecta, y que la actividad es proclive a sufrir explosiones,
incumpliendo la exigencia de distancia de seguridad del articulo 4 del
Decreto 2424/1961, que establece una distancia de 2.000 metros para las
actividades peligrosas e insalubres, a contar desde el núcleo mas próximo de
población agrupada, así como el articulo 21 de la Ley 3189, considerando que
la Subestación es una actividad industrial.
Consideran que de acuerdo
con el articulo 6 de la LOPJ, no debe aplicarse las disposiciones normativas
contrarias a la Ley y a la Constitución y que la licencia adolece de
numerosos defectos, causando indefensión a los ciudadanos, por la falta de
notificación personal a los vecinos que exige el articulo 2 de la Ley 3/89 y
el articulo 10 del Decreto 162/90, ignorando la Memoria del PGOU por no
haberse llevado a cabo estudios posteriores complementarios, y tener la
Subestación de Patraix el doble de KW que lo autorizado en el Plan ( 132120
Kv a 220KV) y 3 trasformadores de 40 megavatios y no y no de 50, como
pretenden instalarse.
Los recurrentes
consideran infringido los articulo 22.3 del Reglamento de Servicios de las
Corporaciones locales, por haber concedido la licencia de obras, sin el
otorgamiento de la licencia de apertura, invocando el articulo 1.20 del PGOU
y el articulo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales y
alegan que la parcela de la C/ Gaspar Aguilar n° 54, no tiene la condición
de solar exigido en el articulo 82 de la Ley del Suelo por no estar
urbanizada la C/ Ramón de Perellos.
Por ultimo invocan que la
recomendación 11.999í519 /CE del Consejo de ministros de Sanidad de la Unión
Europea, utilizada por lberdrola no tiene valor jurídico por no ser una
Directiva y que el Parlamento europeo considera que puede existir un riesgo
potencial para la salud humana.
TERCERO: Impugnación
indirecta
La conformidad a derecho
del PGOU debe de estar referida a la fecha de su aprobación que resulta el
28.12.88 publicado en el BOP el 14.1.89 y los recurrentes no impugnan la
legalidad del PGOU, con relación a las cuestiones relacionadas con la
licencia de obras propias de la edificación, sino en cuanto al uso destinado
a la parcela y en concreto a la actividad que supone la Subestación y si
esta actividad es inocua o calificada.
Ahora bien, resulta
evidente que las determinaciones del PGOU, respecto del uso al que estaba
destinado la parcela podrían haber sido modificados, mediante una
modificación puntual de este instrumento urbanístico, como es usual y
habitual, respecto a las determinaciones de un Plan General que como el de
Valencia data de 1988 y así se procede por la administración municipal,
cuando lo considera conveniente, en algunas parcelas, modificando los usos a
las que están destinados y otras determinaciones del PGOU.
En el presente caso a
pesar de la fuerte oposición vecinal a la instalación de la Subestación
Eléctrica, de público conocimiento, la administración municipal ha mantenido
el uso calificación GIS-2 y DIN-2 de la parcela de la C/ Gaspar Aguilar
n° 54.
En consecuencia, el
núcleo central del presente litigio, no es otro, mas que la determinación en
el PGOU del uso que está destinada la parcela de la C/ Gaspar Aguilar, donde
fue concedida licencia de obras para la construcción de la subestación y si
las determinaciones del PGOU de 1988, amparan en la fecha en la que fue
concedida la licencia de obras, la mencionada licencia, teniendo en cuenta
que la administración pudo y no lo hizo, cambiar el uso al que se destinaba
la parcela en el PGOU o al menos adecuarlo a la fecha en que se solicitó y
concedió la licencia de obras.
Por lo expuesto no puede
considerarse disconformidad a derecho del PGOU a la fecha de su aprobación.
CUARTO: Licencia de
Actividad Calificada o inocua.
En el presente recurso,
no es objeto de impugnación la licencia de actividad concedida a Iberdrola,
para el funcionamiento de la Subestación, licencia de actividad inocua
acordada por Resolución de fecha 19.12.06, motivo por el cual, no procede
ningún pronunciamiento, acerca de si la actividad de Subestación es una
actividad calificada o inocua, ni sobre la aplicación del Reglamento de
Actividades Molestas y Peligrosas, no obstante lo cual habiendo dictado esta
juzgadora la Sentencia n 141108 en el Procedimiento ordinario n° 212/06 en
el que se impugnaba el funcionamiento de actividad por vía de hecho, deben
reiterarse los razonamientos siguientes
Lo impugnado en este
recurso, consistente en la consideración de la administración demandada,
acerca de que la Subestación de Patraíx, no requiere licencia de actividad
calificada por constituir actividad inocua, carece de aquellas notas
características, ya que la administración demandada es competente y tramitó
un expediente de licencia de actividad, resolviendo que esta era inocua.
Por tanto, no hay un
supuesto de falta de cobertura jurídica en el sentido que ya queda dicho, ya
que la administración tramitó un expediente de actividad que considero
calificada, para posteriormente considerarla inocua, y el examen de esta
resolución concediendo la licencia de actividad inocua, permite afirmar que
ha sido pronunciada por un órgano administrativo competente.
El examen del expediente
permite observar que Iberdrola, solicitó licencia de actividad inocau, que
la Junta General de Patraix lo remitió al Servicio de actividades y este lo
devolvió a la Junta Municipal, por aludir el Proyecto a un informe emitido
en su día por la Comisión de Calificación de Actividades, en donde se indica
que las subestaciones transformadoras, no están sometidas a calificación al
no estar incluidas en Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas
y peligrosas, que en informe del Arquitecto técnico municipal de la Junta
municipal se consideró que `no estaba exento el aparcamiento de vehículos al
aire libre señalando que los centros de transformación en principio están
exentos según el articulo 26.1 de la Ordenanza de Uso y Actividades y la
Conselleria de Medio Ambiente en Consulta de Iberdrola de 10.4.03",
remitiendo la Junta Municipal la solicitud nuevamente al Servicio de
Actividades y que este lo devolvió de nuevo a la Junta , por considerar que
el aparcamiento no determinada la necesidad de someter la solicitud al
régimen de actividad calificada.
El técnico municipal de
la Junta Municipal de Patraix emitió nuevo informe considerando que " aun
cuando el Subgrupo 151de la Agrupación 5 de Nomenclátor de Actividades, no
incluye la transformación del voltaje eléctrico, las Subestaciones forman
parte del sistema de producción transporte y distribución de energía
eléctrica y por tanto son susceptibles de posible afección en la
graduaciones establecida , considerando además que el Anexo del Decreto
54/90 Nomenclátor de Actividades Calificadas no tiene carácter limitativo e
invocando el articulo 9 de la Ordenanza de Usos y Actividades que considera
peligrosa las actividades que tengan por objeto fabricar manipular almacenar
o expender productos que origine riesgos de explosiones y el RD 3275 /1982
sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad de Centrales Eléctricas
, Subestaciones y Centros de Transformación que en su articulo 14 establece
las medidas a adoptar en situaciones de emergencia casos de accidente y
casos o circunstancias, en las que se observe inminente peligro para las
personas o cosas "
El técnico consideró, con
el visto bueno de la Jefa de Servicio que quedaba claro que la actividad era
calificada y en ningún caso podía admitirse como inocua ( folio 58).
El servicio de
actividades calificadas solicitó informes acerca de la Zonificación,
características de la actividad , y admisión a trámite y por la Ofician
técnica e Actividades Calificadas se informó que según el PGOU la zona era
GIS-2 Sistema General de Infraestructura básica y Servicio de Suministro Uso
del Suelo DIN 2 Tendidos de afta tensión y Subestaciones de alta y media
tensión, estando de acuerdo con la ordenación urbanística , siendo
compatible y con el uso del suelo la documentación aportar al final de la
instalación y la pertinente autorización de la Conselleria previa a la
concesión de licencia.
El Servicio de
actividades calificadas abrió el trámite de información pública mediante
edictos y requirió a Iberdrola para que aportara la autorización del
Conseller competente y por Iberdrola se aportó Informe del Jefe de Ponencia
acerca de que la Comisión de Actividades Calificadas del Servicio
Territorial de la Conselleria de Medio Ambiente no consideraba que las
Subestaciones Eléctricas fueran actividades Calificadas según lo previsto en
el RAMINP y en el mismo sentido certificación del Secretario del
Ayuntamiento visado por la Alcaldes ( folio y 10).
Así mismo Iberdrola,
aportó la resolución del Director General de Industria de la Conselleria de
infraestructuras y Transportes y de la Dirección General de Política
Energética y Minas, autorizando el sistema de. 220 kV de al subestación a
220120 Kv de Patraix de red de distribución eléctrica compuesta por tres
transformadores de potencia y el sistema de 20 KV.
La Comisión de
Calificación Municipal calificó provisionalmente la actividad de Molesta y
Peligrosa en fecha 14.4.05 de acuerdo con los criterios del Decreto 54190 y
el servicio de actividades calificadas propuso remitir el expediente a la
Comisión Municipal de Calificación (folio 89 a 92) de acuerdo con la
delegación de competencias efectuada en el Decreto 47190 del 12 de marzo del
Consell de la Generalitat Valenciana proponiendo la calificación de molesta
y peligrosa.
El Servicio de
Actividades Calificadas acordó remitir el expediente a la Comisión
Provincial al objeto de que se emitiera el correspondiente Informe previsto
en el artículo 3 de la ley 3189 de Actividades Calificadas folio 116 a 118.
Por oficio de 5.10.05 del
Director Territorial de Valencia de la Conselleria de Territori i Habitatge
fue devuelto sin Informe de la Comisión Provincial, el expediente instruido
por el Ayuntamiento por considerar que la licencia solicitado por Iberdrola
no se encuentra sometida al vigente reglamento de Actividades Molestas
Insalubre y peligrosa comportando tal conceptuación la exclusión de la
calificación prevista en el articulo 31 del RAMINP.
Consta así mismo en el
expediente, las numerosa alegaciones efectuadas por particulares,
Asociaciones de vecinos, Comunidades de propietarios, Asociaciones de madres
y padres de Colegios , Federación de Asociaciones , Grupo municipal
socialista y Asociación ecologista etc ... denunciando la peligrosidad de la
subestación y la ausencia de procedimiento para la tramitación de actividad
calificada
Finalmente la
administración demandada, tramitó la actividad como inocua de acuerdo
resolviendo conceder la licencia el 5.12.06, detallándose en esta resolución
los permisos otorgados en la ubicación de la C/ Gaspar Aguilar n° 54, de la
Dirección General de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de la
Generalidad Valenciana de fecha 27.7.04, de la Dirección general de Política
Energética de 26.2.04. Declaración de Impacto ambiental de la Conselleria de
Territorio y Vivienda de 6.6.05, de la Dirección General de Política
Energética de 20.4.05, Autorización administrativa y aprobación de la
instalación para centro de Transformación de la Dirección general de energía
de la Generalitat Valenciana de 26.9.05 , de la de la Dirección general de
Política Energética de 21 _ 11.05de proyecto de ejecución de línea eléctrica
subterránea y resolución del área de industria y Energía de la Delegación
del Gobierno Valenciano que autoriza la puesta en servicio de la línea
eléctrica soterrada.
Por tanto, no hay base
para apreciar una vía de hecho, desde las perspectivas de falta de de
procedimiento o de falta de acto o de cobertura, aplicable para resolver la
cuestión objeto de debate, que ha definido, delimitado y perfilado el
concepto de actuación puramente material o 'vía de hecho' de la
Administración Pública y razonamientos contenidos en estos fundamentos
jurídicos, y no procede pronunciamiento de fondo alguno, ya que . valorando
la actividad que aquí se recurre, desde la perspectiva de qué clase pueda
ser y si la misma es o no es una vía de hecho, hay que concluir que no nos
encontramos ante una vía de hecho y elfo, sin realizar apreciación sobre la
legalidad sustantiva de la actividad administrativa y sobre la conformidad a
derecho de la calificación final de la actividad como inocua y la concesión
la licencia como tal y sobre la legalidad procedimental, de remitir el
expediente a la Comisión de Calificación de Actividades y la devolución, sin
Informe de este expediente por Oficio al Ayuntamiento.
De lo expuesto, puede
concluirse que la consideración de actividad calificada o inocua, no fue
cuanto menos pacífica, pero en todo caso, no siendo este el objeto del
recurso, esta calificación no impide resolver la conformidad a derecho de la
licencia de obras impugnada en estos autos, ya que esta se concedió por
considerar que la construcción de una Subestación, fuera actividad inocua o
calificada, estaba permitida por las determinaciones del PGGU para el uso de
la parcela.
QUINTO: Concesión de
licencia de obras previa a la de actividad
La licencia de obras se
concedió por resolución de fecha 14.6.05 y la licencia de actividad inocua
por resolución de fecha 5.12.06, contraviniendo el articulo 22.3 del
Reglamento de Corporaciones locales, que exige que el permiso de obras no se
concederá, sin el otorgamiento de la licencia de apertura, si fuera
procedente.
La defensa letrada de la
administración, considera que no siendo la actividad de transporte y
distribución de energía calificada, no era necesaria la licencia de
actividad calificada y por tanto no era necesaria la previsión del artículo
22.3 del Reglamento de Corporaciones Locales.
Sin embargo, como
anteriormente, se ha expuesto la determinación de la actividad como
calificada, no estuvo exente de polémica en la tramitación del expediente
administrativo, resolviéndose a favor de la inocua, con un mero oficio de la
Comisión de Calificación, devolviendo el expediente a la administración
municipal, que había tramitado la actividad como calificada, por considerar
esta Comisión que la actividad era inocua.
Aun así, concedida
finalmente, un año y medio después de la licencia de obras, la licencia de
actividad inocua, la infracción del articulo 22.3 del Reglamento de
Servicios de las Corporaciones locales, no determina sin mas, la nulidad de
la licencia de obra concedida, pero tampoco prejuzga la obtención posterior
de la licencia de actividad, ni liberaba al Ayuntamiento de Valencia de
impedir la actividad a que se destinaba la obra autorizada, en tanto que el
titular no obtuviera la correspondiente licencia de funcionamiento, bien de
actividad ,calificada, bien de actividad inocua entendiendo que no solamente
de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prelación en el
otorgamiento de licencias, primero la de apertura, luego la de obra, esta
destinada a la hipotética responsabilidad por el funcionamiento anormal de
la Administración, en interés del particular afectado, para evitar los
gastos de ejecución de una obra, de la que luego no pudiera obtener la
utilidad esperada, por no poder ser destinada a la actividad a la que se
proyectaba, sino también, como puede apreciarse en el presente caso, para no
determinar la concesión de licencia de actividad, por estar concedida la
licencia de obras, teniendo en cuanta la existencia de terceros afectados,
que puedan sufrir las consecuencias de que una instalación entre en
funcionamiento por estar finalizadas las obras, sin que se haya concedido la
licencia de apertura, lo que conlleva que no se hayan llevado a cabo los
controles necesario por la administración sobre las consecuencias de la
entrada en funcionamiento de la actividad.
SEXTO: Condición de
solar de la parcela en la que se ubica la Subestación.
Consta en el expediente
que lberdrola asumió el compromiso de urbanizar la parcela de modo
simultaneo a la ejecución de la edificación, concediéndose la licencia
impugnada condicionada al compromiso de ejecutar simultáneamente la obra
urbanizadora, motivo por el cual este extremo resulta intrascendente a los
efectos de la conformidad a derecho de la licencia de obras
SEPTIMO: Ubicación de
la Subestación y artículo 6 de la LOPJ
Procede en primer lugar
tener en cuenta los hechos relevantes que constan en el expediente y en las
pruebas documentales:
1.- Obran en
expediente de solicitud de licencia de obras 982103 las autorizaciones
administrativas siguientes:
a)- Resolución de la
Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 26 de febrero de
2004 (BOE n° 190 de 7 de agosto de 2004) por la que se autoriza a lberdrola
Distribución Eléctrica S_A_U. el sistema de 220 kV de la subestación de
Patraix (folios 55 a 60.)
b) Resolución de 27 de
julio de 2004, de la Dirección General de Energía de la Conselleria de
Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana, que otorga a
Iberdrola autorización administrativa para la nueva Subestación
transformadora denominada ST Patraix, ubicada en la Avda. Gaspar Aguilar n°
54 (acompañada como doc. N° 5 junto al escrito de oposición a la medida
cautelar).
c) Resolución de 20 de
mayo de 2004, de la Directora General de Gestión de Medio Natural de la
Conselleria de Territorio y Vivienda, relativa a la declaración de impacto
ambiental de la subestación eléctrica de Patraix, que estima como aceptable
el proyecto promovido por lberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.,
considerando que no existe, por parte de las obras proyectadas, afección a
servidumbres legales de carácter ambiental. (folios 78 a 82)
d) Resolución de la
Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 20 de abril de
2005, que aprueba a lberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. el proyecto de
ejecución del sistema de 220 kV de la Subestación a 220120 kV de Patraix
(folios 144 a 146 bis).
e) Resolución del Jefe de
Servicio Territorial de Energía de la Conselleria de Infraestructuras y
Transporte de fecha 26 de septiembre de 2005, por el que se aprueba el
proyecto de ejecución de la instalación de la subestación eléctrica (folios
279 a 281).
f)El Jefe de la Sección
de Control de la Actividad Urbanizadora Privada informa, con fecha 26 de
septiembre de 2003, que los terrenos situados en Avda. Gaspar Aguilar n° 54
cumplen las exigencias de obras de urbanización que impone el PGOU (folio
18)
h)La Oficina Técnica de
Licencias informa, en fechas 11 de noviembre de 2003 y 25 de febrero de 2004
que el proyecto sí se ajusta al PGOU y a la norma básica de edificación NBE-CPI-96,
así como a la Ordenanza Municipal, de Prevención de Incendios-BOP de 21 de
noviembre de 1995 (folios 24 a 26 y 53 y 54)
i) Resolución de la
Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 22 de abril de
2005, se autoriza la transmisión de la titularidad de la autorización
concedida a lberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. a favor de
Infraestructuras de Alta Tensión, S.A. INALTA- (folios 148 a 151), y por
Resolución de la Dirección General de Política Energética de fecha 21 de
noviembre de 2005, se autoriza a Infraestructuras de Alta Tensión, S.A.
(1NALTA), una línea eléctrica subterránea a 220 kV, doble circuito, de
entrada y salida en la subestación de Patraix (doc. n° 1)
j) El 3.11.05 tuvo
entrada en el Ayuntamiento de Valencia comunicación de Subdirector General
de Industria, con relación al escrito del Ayuntamiento poniendo de
manifiesto que la subestación se encuentra en suelo clasificado como urbano
por el vigente PGOU, solicitando informe acerca de cómo podía afectar esta
circunstancia a la validez de las autorizaciones concedidas por la esa
Dirección General de Política energética y minas manifestando lo siguiente:
1.- El procedimiento de
autorización administrativa declaración en concreto de utilidad pública y
aprobación del proyecto de ejecución de una instalación eléctrica viene
regulada en el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre.
En el artículo 112.1 del
citado Real Decreto, se establece " asimismo y en la medida en que dichas
instalaciones se ubiquen en cualquiera de las categorías de suelo calificado
como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el
correspondiente instrumento de ordenación urbanística... 2.- El artículo
112, como se ha indicado anteriormente, no prohíbe la construcción de un
subestación en suelo clasificado con la categoría de urbano. 3.- En el
trámite de información pública de la autorización administrativa no se
presenta ninguna alegación por parte de particulares, y solicitados los
informes previstos en el artículo 127 del Real Decreto.1955/2000 citado, no
se presenta oposición por parte de ese Ayuntamiento.
Por otra parte, cabe
indicar que la ubicación de una subestación no se realiza de forma
aleatoria, sino que previamente se efectúa en análisis de cargas en la zona,
procurando que la subestación se ejecute lo más próximo posible al centro de
gravedad de las cargas, motivo por el cual no es técnicamente viable la
instalación de todas las subestaciones a niveles de tensión de 220 ó 132 kV
fuera de los núcleos de las grandes ciudades, al no ser posible atender
demandas de potencia elevadas a distancias considerables y bajos niveles de
tensión.
2.- Como consecuencia
de la explosión sufrida en la Subestación el 15.5.07 fueron aportadas los
siguientes documentos:
a) En fecha 29 de marzo
de 11 de abril de 2006, Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. presenta
documentación complementaria del expte. N° 982/03, correspondiente a la
licencia de obras por ella solicitada para la construcción de la Subestación
Eléctrica de Patraix (folios 486 y 488 del expte. Admtvo.).
b)En fecha 13 de octubre
de 2006, Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., presenta en el
Ayuntamiento de Valencia autorización administrativa, aprobación del
proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública, concedida por el
Área de Industria de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana,
así como acta de puesta en marcha de la instalación objeto de la licencia
(folios 524 a 545)
c) Iberdrola Distribución
Eléctrica S.A.U., presenta, en fecha 18 de octubre de 2006, y en
cumplimiento de lo dispuesto en la licencia de obras concedida por el
Ayuntamiento de Valencia, certificado de fin de obra y de prevención de
incendios . Y en fecha 21 de diciembre de 2006, informe de medición de
niveles sonoros elaborado en relación a la subestación de transformación "
Patraix" de Valencia (doc.n° 2).
d) En el B.O.P. de 12 de
octubre de 2006, se publica la Resolución n° U-2763 de fecha 21 de abril de
2006, aprobatoria del proyecto de urbanización promovido por Iberdrola
Distribución Eléctrica, S.A.U..en C/ Vicente Parra (Actor) nº 3,
emplazamiento de la Subestación Eléctrica (doc.n° 3)
e) Por Resolución n°
3549-N de 19 de diciembre de 2006, se concede a Iberdrola Distribución
Eléctrica, S.A.U. licencia de actividad inocua en el emplazamiento sito en
la Avda. Gaspar Aguilar n° 54 e
f) Informe de Bomberos
sobre las causa de la explosión.
h) Resolución de la
Alcaldía n° 644 de 15 de Mayo de 2007, que ordena la clausura cautelar e
inmediata de las instalaciones de la Subestación de Patraix
¡)Acuerdo de la Junta de
Gobierno Local de 18 de Mayo de 2007, que ratifica la orden de cierre de la
citada Subestación de. Patraix, exige el conocimiento inmediato de las
causas del incidente y la depuración de las responsabilidades a que pudiera
haber lugar y reitera el ofrecimiento a la permuta de terrenos para el
inmediato desmantelamiento de la estación actual. y traslado a una nueva
ubicación, con garantías absolutas de seguridad y con el consenso de los
representantes vecinales.
j)Acuerdo del
Ayuntamiento en Pleno de 31 de Mayo de 2007, que por unanimidad ratifica la
orden de cierre de la citada Subestación de Patraix, exige el conocimiento
inmediato de las causas del incidente y la depuración de las
responsabilidades a que pudiera haber lugar, reitera el ofrecimiento a la
permuta de terrenos para el inmediato desmantelamiento de la estación actual
y traslado a una nueva ubicación, con garantías absolutas de seguridad y con
el consenso de los representantes vecinales y exige al Ministerio de
Industria, a Red Eléctrica Española y a lberdrola la redacción de un Plan
energético de abastecimiento de toda la ciudad de acuerdo con el
Ayuntamiento y con el consenso de los representantes vecinales.
El Informe de la
Sindica de Greuges de la Comunidad Valencia considera en lo que aquí
interesa que: El uso urbanístico
permitido por el PGOU de Valencia para la subestación eléctrica no respeta
la limitación de los 2.000 metros impuesta por el art. 4 del RAMINP.
En consecuencia, el PGOU
de Valencia estaría incumpliendo, de forma sobrevenida, la exigencia
impuesta en el art. 4 del RAMINP, a! contemplar el uso para una subestación
eléctrica de la envergadura y enormes dimensiones como la de Patraix a una
distancia inferior a los 2.000 metros del núcleo más próximo de población
agrupada, y no haberse modificado este uso desde 1988, a pesar del suelo
urbano que se ha venido consolidando legalmente desde entonces alrededor de
la parcela donde actualmente se ubica la subestación y que, en su día, se
encontraba totalmente alejada del suelo residencial.
La excepción a la
limitación de los 2.000 metros prevista en el art. 15 del RAMINP debe ser
interpretada restrictivamente.
El artículo 15, incluido
en la Sección dedicada a las actividades insalubres y nocivas. preve, en lo
relativo a las distancias, que 'solo en casos excepcionales podrá
autorizarse , previo informe favorable de la Comisión Provincial de
Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4
de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y
Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles'.
En cuanto a la aplicación
de la excepción contemplada en el art. 15 del RAMINP, tenemos que tener en
cuenta los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, entre otras, en la
referida Sentencia de 1 de abril de 2004 (fundamento. de derecho sexto)
3.-Ante el gran numero
de alegaciones de vecinos y asociaciones afectadas:
a) El Pleno del
Ayuntamiento acordó el 29.7.05, después de la intervención de los
representantes de la entidades ciudadanas Asociaron de Vecinos y
Consumidores de Patraix, Asociación de Padres y madres de Colegios,
Federación de Asociación de Vecinos, AAVV Gaspar Aguilar enviar al
Ministerio de Industrio información de la ubicación en suelo urbano de la
subestación eléctrica y recabar informe del mismo y ratificar el Acuerdo con
la Asociación de Vecinos de predisposición del Ayuntamiento a la permuta en
el caso de que la empresa solicitara otro suelo, así como la reunión con la
Asociación la Plataforma y con las tres administraciones implicadas
PROPUESTA QUE ELEVA LA
ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA A L A COMISIÓN EJECUTIVA DE LA
F.E.M.P.
"Resultaria un ejercicio
de irresponsabilidad política la adopción de cualquier medida que pusiera en
peligro o dificultara un correcto suministro de energía eléctrica. También
los ciudadanos tienen derecho a la protección de la salud, y en
consecuencia, a que las Administraciones Públicas tomen todas las
precauciones que consideren oportunas para la garantía de este derecho, pues
el propio art. 43 de la Constitución, en su apartado2, atribuye a los
poderes públicos la responsabilidad de tutelar la salud pública a través de
las medidas preventivas que resulten necesarias.
PROPUESTA. Que en el seno
de la Comisión Ejecutiva de la F.E.M.P, se estudie la problemática de la
instalación de las subestaciones eléctricas en suelo urbano para analizarla,
elevarla al Gobierno y, en su caso, provocar la adecuación legislativa al
respecto.
8- El Ayuntamiento de
Valencia en fecha 8-11-2005 dirige al Ilmo. Sr. Director General de Política
Energética y Minas. Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Que el
Ayuntamiento de Valencia se dirija al Ministerio de Industria pidiendo en
base al criterio de precaución y a la alarma social generada , que no
autorice la línea de cable de 220.000 voltios de conexión con la subestación
eléctrica en tanto en cuanto se produzca el informe del Ministerio de
Sanidad. El Ministerio de Sanidad y Consumo en fecha 21 de noviembre de 2005
dirige oficio al Ayuntamiento de Valencia:
En relación a su escrito
por el que se solicita información relativa a los efectos de los campos
electromagnéticos en la salud con motivo de la instalación de un subestación
eléctrica, se informa que son lasa autoridades competentes municipales o/y
en su caso de la Comunidad Autónoma las implicadas en los aspectos
relacionados con la autorización de inspección de las instalaciones de este
tipo.
Se comunica que entre las
normas básicas que regulan estas instalaciones se encuentra el Decreto
3153/1968, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Eléctricas de Alta
Tensión, así como el Real Decreto 1066/2001 de 28 de septiembre
en donde se establecen
las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico,
restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección
sanitaria frente a campos electromagnéticos procedente de emisiones
radioeléctricas establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de
Sanidad."
De los antecedentes
expuestos hay que concluir que:
Las determinaciones del
PGOU para la parcela en la que se concedió la licencia de obras son Suelo
Urbano GIS-2, limítrofe con ENS , UFA-3 , estando previsto en el PGOU, que
las Zonas de Calificación urbanística que tiene por objeto diferenciar los
terrenos según su destino en la ordenación concretado en la edificación
permitida, condiciones de implantación , conservación o reforma asignación
de uso dominante y usos permitidos o prohibidos, disponiendo que en
cualquier clase de suelo los Sistemas Generales, constituyen en si mismos,
Zonas de clasificación Urbanística, denominándose en cualquier clase de
suelo GIS el Sistema General de Infraestructuras y Servicios y dentro de
este Sistema general, GIS-2, el tipo y categoría de Suministro de energía
eléctrica.
La parcela está
calificada urbanísticamente como GIS 2, Sistema General de Infraestructura
Básica y Servicio de Suministro eléctrico, constando en la ficha ( documento
n° 5 de la contestación a la demanda) esta circunstancia y los Usos
permitidos y prohibidos articulo 6.69 y 6.73 de las Normas Urbanísticas,
referido el primero a los usos globales o dominantes concretando en el
apartado g) del articulo 6.69, el uso Din2 para GIS 2, siendo el Din 2,
tendidos de alta tensión y subestaciones de alta y media tensión y el uso
global o dominante en el GIS-2, resulta el Din 2, según dispone el articulo
6.69 del PGOU.
El otro uso permitido en
el _artículo_6.73,_ ubicado en-el _Titulo sexto del PGOU: Ordenanzas
particulares de las zonas de calificación urbanística. Regula el Ámbito los
Sistemas Locales. Art.6.72.- Los Sistemas Locales están constituidos
por las áreas expresamente grafíadas con este título en el Plano y el
Art.6.73.- Usos. El régimen de usos, para cada tipo y categoría de Sistema
Local, será equivalente al establecido para los Sistemas Generales, es decir
GIS-2 y Din 2.
La Subestación de Patraix,
estaba prevista en el programa de instalaciones eléctricas de 1986 de
Hidroeléctrica Española según la Memoria del PGOU, en el Documento de los
Sectores del Gas y electricidad de las Redes de Transporte 2002-2001
aprobado en septiembre del 2002 ( documentos 10. y 11 del escrito de
contestación a la demanda) alegando la administración municipal que la
licencia de obras queda vinculada necesariamente a la planificación de las
redes de distribución y transporte de energía eléctrica aprobada por la
administración del estado que no ha sido impugnada por los recurrentes.
Al respecto hay que
señalar que la Subestación Patraix se identifica como El 5 Patraix en Fuente
de San Luis -T Torrente y las líneas Fuente de San Luis -Torrente -T
Torrente Patraix Fuente de San Luis Patraix, con la denominación Alcance
Posiciones que significa descripción y alcance de la actuación y en las
líneas programadas para el horizonte 2011, subostación origen Fuente de San
Luis subestación Origen y Subestación Final Patraix y Patraix, origen
Torrente final así como nueva Subestación Patraix, sin que conste, ni se
indique la ubicación concreta de esta Subestación.
Los actores alegan por su
parte que la previsión en la Memoria del PGOU era ( 132/20 Kv frente a los
220 K), de la subestación ,autorizada con la licencia de obras y de 3
trasfármadores y no 50 como se han instalado.
En cuanto a la Memoria
justificativa del PGOU las determinaciones relativas a las instalaciones de
transporte y suministro de energía tienen carácter orientativo y preliminar
y resultan previsiones para el periodo 1987 -2000 según el artículo 7.3 y
habiendo transcurrido ese periodo sin haber ejecutado la instalación, la
Planificación de los Sectores de Electricidad Desarrollo de las Redes de
Transportes 2002-2011 aprobados por el Consejo e Ministros de 13.9,2002
ratificado por el Consejo de ministros en el año 2002 y revisión aprobada en
el 2006, contemplaba la subestación de Patraix con una tensión de 220 kV,
aun cuando ello tampoco determina necesariamente la ubicación de la
Subestación, asunto este como antes de ha mencionado de exclusiva
competencia urbanística y por tanto de la administración municipal.
En cuanto a la trama
urbana que envuelve la Subestación, calificada como ensanche, los actores
consideran que resultan igualmente afectados, invocando el artículo 6.17 c)
y 7.11 del PGOU, referidos ambos a las zonas calificadas como ensanche, pero
esta calificación y la de vivienda unifamiliar no impide según las
determinaciones del PGOU, de acuerdo con lo previsto en el Titulo Sexto del
PGOU Ordenanzas Particulares de las zonas de calificación urbanística.
Capitulo décimo: que se establezcan las Zonas en cualquier clase de suelo
denominadas los_Sistemas Generales, que constituyen en si mismos, Zonas de
clasificación Urbanística y que en el presente caso la Clasificación GIS-2,
Din 2 suponga que la parcela en la que se ubica la obra para la que se
concedió la licencia para la Subestación, esté prevista en el PGOU, para
este uso aun cuando este rodeada de zona urbana clasificada como ensanche y
vivienda unifamiliar y en estas clasificaciones no se permitan según el
articulo 6.17 las infraestructuras Din y se permitan los usos enumerados en
el articulo 7.11.
Por lo expuesto procede
llegar a las siguientes conclusiones:
1.-El hecho de que por
los organismos estatales estuviera aprobada una Subestación en Patraix, no
determinaba su ubicación en el solar en el que se concedió la licencia de
obras, asunto este para el que solo es competente el Ayuntamiento de
Valencia.
2.-El PGOU, determina que
el uso del solar es GIS 2, lo que determine que sea Din 2 y la memoria del
PGOU establecía en todo caso, que la parcela estaba destinada a uso según
dispone el artículo 7.8. Uso Rotacional 4 b) (Din.2): Tendidos de alta
tensión y subestaciones de alta a media tensión.
3.-La determinación del
uso permitido para la parcela según articulo 6.73 del PGOU,_supone que el
uso de la parcela es GIS 2 y Din , es decir tendidos de alta tensión y
subestaciones de alta y media tensión.
4.-Atendiendo al alto
numero de alegaciones de vecinos y asociaciones y que el uso GIS 2, está
rodeado de calificación urbanística ENS y UFA -3 y TER ( Ensanche Vivienda
Unifamiliar y Terciario ), la administración municipal pudo tener, en cuenta
los efectos de la construcción de una Subestación eléctrica en una zona
urbana rodeada de zonas con calificación urbanística de ensanche y vivienda
unifamiliar, aplicando los principios de precaución y de oportunidad,
cambiando previamente a que se solicitara y concediera la licencia de obras
, la calificación urbanística de la parcela , al igual que pudo o puede no
conceder o revocar la licencia por motivos de oportunidad, es decir con
adopción de nuevos criterios de apreciación, ligados a un cambio de
planeamiento, que suponga un cambio del uso de la parcela en la que se
concedió la licencia.
En cuanto a la aplicación
el artículo 4 del Decreto 2414161, que aprobó el Reglamento de Actividades
Molesta Insalubres Nocivas y Peligrosas y el principio de precaución por los
efectos de los campos electromagnéticos y ser la actividad proclive a sufrir
explosiones e incendios, lo que determinaría que la Subestación, debería
estar a más de 2.000 metros desde el núcleo de población más cercano.
El riesgo de explosión e
incendio, ha sido certero y acreditado por los hechos posteriores a la
concesión de licencia de obras y de actividad inocua, por lo que hay que
remitirse a los hechos plasmados en el Informe de los Bomberos y a las
Resoluciones dictadas por la misma administración municipal, suspendiendo la
actividad y acordando trasladar la Subestación a una nueva ubicación.
En cuanto a los efectos
de los campos electromagnéticos, pueden considerarse que no están
acreditadas científicamente estos riesgos y sus efectos en la salud humana,
en el estado actual de los conocimientos científicos o al menos, no son de
público y no controvertido conocimiento, sin que pueda poner en cuestión en
principio de precaución y cautela que debe regir las decisiones de las
administraciones, con el fin de proteger la salud de los ciudadanos, no
aprobando la construcción e instalación de actividades, que puedan suponer
un riesgo potencial aun cuando este no sea certero.
Procede definir que es
una subestación eléctrica y resulta que esta instalación, es usada para la
transformación de la tensión de la energía eléctrica, cerca de las
poblaciones y de los consumidores, se encuentran las subestaciones
eléctricas reductoras que reducen el nivel de tensión para que sea apto para
su uso por medianos consumidores (fábricas, centros comerciales, hospitales,
etc). Dicha reducción tiene lugar entre tensiones de transporte (400 o
220kV) a tensiones de distribución. Repartidos en el interior de las
ciudades existen centros de transformación (CT's) que bajan la tensión a
400V en trifásica (tres fases y neutro), la cual es apropiada para su
distribución a pequeños consumidores, entre los que se encuentra el consumo
doméstico.
Y la normativa de
aplicación resulta:
El procedimiento de
autorización administrativa, declaración de utilidad pública y aprobación
del proyecto de ejecución de una instalación eléctrica entre las que se
encuentran las subestaciones está regulado en el Real Decreto 1955/2000 en
los artículos:
Artículo 30.
Instalaciones de conexión de centrales de generación.
1. Se entenderá por
instalaciones de conexión de generación aquellas que sirvan de enlace entre
una o varias centrales de generacion de energía eléctrica y la
correspondiente instalación de transporte o distribución. A los efectos
establecidos en el artículo 21.7 de la Ley 5411997 del Sector Eléctrico,
Constituyen instalaciones de conexión las subestaciones y lineas en tensión
de transporte o distribución que resulten necesarias para la efectiva unión
de la instalación degeneración a la red preexistente o resultante de la
planificación aprobada.
2. A las instalaciones de
conexión les será de aplicación el régimen de autorización previsto en el
Título Vll del presente Real Decreto, debiendo cumplir así mismo las
condiciones de acceso y conexión previstas en el Titulo 1V del presente Real
Decreto.
Artículo 112.
Coordinación con planes urbanísticos. La planificación de las
instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica cuando éstas
se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en
el correspondiente instrumento de ordenación del territorio. Asimismo. y en
la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en cualquiera de las
categorías de suelo calificado como urbano a urbanizable. Dicha
planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de
ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando
adecuadamente los terrenos y estableciendo. en ambos casos, las reservas de
suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la
protección de las existentes.
El citado Decreto, no
prohíbe la ubicación de subestaciones eléctricas en zonas urbanas, ni
considera de aplicación a los efectos que nos ocupa el artículo 4 del RD
2414/61, ya que no se contempla en la normativa que regula autorización de
las subestaciones RD 195512000, ninguna referencia a que el emplazamiento de
estas instalaciones.
En cuanto a la invocación
del artículo 6 de la LOPJ en el escrito de demanda, resulta intrascendente,
a los efectos que nos ocupa, puesto que el mandato contenido en este
precepto acerca de que los Jueces y Tribunales no aplicaran los reglamentos
y cualquier otra disposición contrarias a la Constitución, las leyes y el
principio de jerarquía ,normativa, obvia el hecho de que las normas
urbanísticas contenidas `en el PGOU resultan normas jurídicas de carácter
reglamentario que por si mismas no son contrarias a las leyes de las que
traen causa, ni a la Constitución y que la jurisdicción contenciosa, resulta
una jurisdicción revisora de los actos dictados por las administraciones
públicas, y que en el presente litigio la revisión de la legalidad
administrativa tiene por objeto la resolución concediendo licencia de obras,
acto administrativo de carácter reglado que se otorga si la actuación
pretendida se adapta a la ordenación urbanística resultando una autorización
de carácter reglado que, sin perjuicio de tercero, permite la ejecución de
una obra y la utilización del suelo que se encuentre previsto en el
ordenamiento urbanístico, no siendo competencia de los Jueces y tribunales,
las determinaciones urbanísticas del uso del suelo .
De lo expuesto y
razonado esta Juzgadora concluye:
Resulta de aplicación la
Doctrina que el Tribunal Supremo menciona en su Sentencia de 19.4.2006
acerca de la Sentencia dictada por el TSJCV de la Comunidades Europeas de
5.5.88 declarando que:
" cuando subsistan dudas
sobre la existencia o alcance de riesgos para la salud de las personas, las
Instrucciones pueden adoptar medias de precaución sin tener que esperar a
que se demuestre la realidad y gravedad de tales riesgos"
Y que en el presente
caso, resultando el riesgo de explosión cierto a la vista de los
acontecimientos posteriores y aun cuando el estado actual de la ciencia no
pueda afirmar que estén acreditados científicamente los riesgos ]de las
ondas electromagnéticas y sus efectos en la salud humana, y que ello no sea
de público y no controvertido conocimiento, no puede ponerse en cuestión el
principio de precaución y cautela, que debe regir las decisiones de las
administraciones, con el fin de proteger la salud de los ciudadanos, no
aprobando la construcción e instalación de actividades, que puedan suponer
un riesgo potencial aun cuando este no sea certero.
Las determinaciones del
PGOU, que permitían la ubicación de la instalación permitían de un lado una
instalación de menor envergadura, sin que se haya modificado desde 1988 esta
ubicación a pesar de que actualmente alrededor de !a parcela donde
finalmente se ubica la subestación, parcela que en el momento de la
clasificación se encontraba alejada y no rodeada suelo residencial, se ha
consolidado un suelo urbano muy poblado y la zona que rodea la subestación
está clasificada como Ensanche.
Por ultimo la
consideración de la actividad como molesta y peligrosa, como hemos visto no
resulta pacifica y la administración concedió previamente la licencia de
obras, antes de que se resolviese sobre la licencia de actividad, su
inocuidad o peligrosidad, lo que lleva a la consideración de que no se
valoró la ubicación de la actividad, en núcleo de población y la aplicación
del articulo 4 del RAMINP, debiendo de interpretarse las normas aplicables
al caso que nos ocupa, la instalación de una Subestación en suelo urbano
densamente poblado y con instalaciones escolares cercanas, de acuerdo con la
realidad social y el espíritu y la finalidad del derecho a disfrutar de un
medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona que proclama la
Constitución Española en su articulo 45 y por ello aun cuando la normativa
que regula las instalaciones eléctricas y en el Nomenclátor, no contemplen,
ni recojan, la actividad de transporte de energía eléctrica, teniendo en
cuenta que este ultimo resulta un "numeras apertus" y que la subestación no
es solo un centro. de transporte, sino también de transformación de energía
eléctrica, tal y como indican los Técnicos municipales del Servicio de
Descentralización de la Junta Municipal de Patraix al manifestar que en el
Subgrupo 151 no se incluye expresamente la trasformación del voltaje
eléctrico, pero que ello no impide su posible afección en la graduación
establecida ya que.el articulo 1 del citado Decreto 54/1990 (Nomenclátor) no
tiene carácter limitativo , no puede descartarse que un centro de
transformación no resulte una actividad peligrosa y por tanto calificada ,
sobre todo cuando se descartó esta opción, sin ninguna motivación,
incurriendo por ello en arbitrariedad, prohibida en la actuación de los
poderes públicos por la Constitución (articulo 9.3), con la remisión de un
mero oficio por el Director territorial de la Conselleria de territorio y
Vivienda y que la misma Comisión de Calificación del Ayuntamiento de
Valencia, había considerado que la actividad era calificada y así lo había
tramitado.
Debió de prevalecer por
tanto, el principio de precaución y no concederse la licencia de obras
impugnada, en primer lugar en tanto no se concediera la licencia de
funcionamiento de la actividad de transporte y de transformación de energía
y en segundo lugar, no concederse en tanto que su ubicación rodeada de zona
residencial y a pesar de la determinación del uso de la Parcela, dispuesto
en 1988 no era adecuado por los riesgos o peligros potenciales de la
instalación que certeros o no, respecto de las ondas electromagnéticas, en
el estado actual de la ciencia y certeros por la fuerza de los hechos, en el
caso del peligro de explosión, pudieran afectar a la población y considerar
una nueva ubicación para la Subestación como finalmente ha resuelto la
administración municipal en el Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de 31 de
Mayo de 2007, que por unanimidad ratifica la orden de cierre de la citada
Subestación de Patraix, exige el conocimiento inmediato de las causas del
incidente y la depuración de las responsabilidades a que pudiera haber
lugar, reitera el ofrecimiento a la permuta de terrenos para el inmediato
desmantelamiento de la estación actual y traslado a una nueva ubicación, con
garantías absolutas de seguridad y con el consenso de los representantes
vecinales y exige al Ministerio de Industria, a Red Eléctrica Española y a
lberdrola la redacción de un Plan energético de abastecimiento de toda la
ciudad de acuerdo con el Ayuntamiento y con el consenso de los
representantes vecinales.
OCTAVO: En cuanto
a las costas no ha lugar pronunciamiento de conformidad con el articulo 139
de la LRJCA.
FALLO
Estimo el recurso
contencioso administrativo interpuesto por, ANA RAQUEL ROMA JIMÉNEZ, VICENTE
MONSERRAT BALDERAS, GLORIA MARIA TITOS JIMÉNEZ, JUAN CARDENAS SANTACREU, Me
ANGELES LAZARO CAPILLA, EMILIA DELGADO MARIN, EMILIO ZAMORA DE LA ROSA,
MARIA JOSE LLORET NIÑEROLA, MARIA MAGDALENA CASASNOVAS GARCIA, ANA BELEN
CABILDO SOLIS, MIGUEL ANGEL SANJORGE CALDEAS, ALEJANDRA SAIZ MARTINEZ, JULIA
ESTRELLA MOLINA VIECO, JUAN CASTELLO VERDU, RAFAEL GARCIA ROS, JUAN CARLOS
PEREZ PEREZ, LUDIVINA BORREDA GARCIA, PEREZ P. JORGE, EUGENIO MARTINEZ LOPEZ,
Mi! DEL CARMEN TIMONEDA BIOSCA, MARCIAL ROMERO MONTON, LUIS MADERA MORAL,
MARIA PONCE GARCIA, MARIA JOSE SÁNCHEZ GONZALEZ, TOMAS FRUTOS LLAMA, JUAN
VICENTE NAVARRO AZNAR, ISABEL GARCIA TORTOSA, VICENTA Má MONTIEL LOPEZ
CORTES-PLASENCIA, ANDRES MATEOS APARICIO BAIXAULI, LORENZO GONZALEZ MORENO,
RAMON CARRASCO TARIN, AURORA SOLIS MAZOTERAS, BEATRIZ MERINO SOTOS,
MARGARITA SALA ALMAZAN, JOSE FRANCISCO JALON SOLER, JOSEFA DE LOS ANGELES
BISBAL COMPANY, ISABEL HUESCAR MUÑOZ, FRANCISCO MIGUEL MARTINEZ REDONDO,
MARIA BALLESTEROS SABATER, MARIA LUISA RAMÍREZ RUIZ, MARIA AMPARO FURIO
RIERA, MIGUEL ORTIZ VILA, ALICIA GARCIA LILA, MARIA TERESA JAEN GONZALEZ,
MARIA CASTAÑO CEREZO, ANTONIO BERLANGA ADELL, JOSEFA GONZALEZ CANTERO, MARIA
JOSE LOPEZ CORTES-PLASENCIA, NURIA ALMONACID MARTINEZ, MIGUEL ANGEL RAMÍREZ
MILAN, LOURDES ANGEL BUSTAMANTE, VICTORIA DE LA ROSA AUÑON, JOSE HERNÁNDEZ
VELENCOSO, SOFIA BARBERO VERDEGUER, RICARDO VAZQUEZ LLANES, CASTOR ZAMORA
PEÑARRUBIA, JORGE PAÑOS MELGOSO, CARLA ALBENTOSA GARCIA, JOSE LUIS CEVALLOS
SOLER, RAFAEL RUIZ DIEZ, JORGE VICENTE GONZALEZ GONZALEZ, ENRIQUE MIGUEL
ALCALÁ MARTINEZ, JUAN MIGUEL PEDROS BOIX, Mª DE LOS ANGELES MARTINEZ
MARTINEZ, JAVIER MAÑEZ PARDO, ANTONIO IGLESIAS APARISI, Má DESAMPARADOS
LLORET GALVAN, JOSEFA SÁNCHEZ CARRION, JOSE DELGADO MARIN, ASUNCIÓN CUBELLS
TRONCH, ANTONIO JOSE GARRIGA BONET, VICENTE MARIN RUIZ, MIGUEL ANGEL ESTEVE
MORA, FRANCISCO JAVIER PEÑARRUBIA MATEO, JOSE MATEOS-APARICIO BAIXAULI, OLGA
GALDON CLIMENT, ROSARIO CLIMENT NAVARRO, MANUEL SENA CUECA, ENRIQUE JOSE
ALFONSO PADILLA, SUSANA SANJUÁN QUEROL, JUAN FEDERICO SANCHEZ CANTON,
DOLORES RESURRECCIÓN GARCIA NAVARRO, JOSE VICENTE CAMACHO MONTESINOS,
DOLORES MARQUEZ JATIVA, Má DESAMPARADOS JOVER ALONSO, MARIA PILAR GALVAN
OLMO, ANTONIO RIQUELME MOLINA, CRISTINA LAGOS FLORES, ELENA LAGOS FLORES,
AMPARO ALMARCHE LIZONDO, ANA MARIA CARBONELL PEREZ, Mil JOSEFA IBÁÑEZ
BERMÚDEZ, JOSE VICENTE MUÑOZ ANTÓN, ROSA SUSANA GARCIA PEREZ, MARIA DOLORES
MEDINA CUEVAS, JOSE MANUEL CORONEL PASTRANA, ANA SÁNCHEZ ALCANTUD, JUAN
RAMON PEREZ JIMÉNEZ, SONIA PEREZ MONSORIU, MARIA LUISA MONSORIU SALAFRANCA,
MARGARITA PEREZ SALA, SUSANA PONS RUIZ, LORENZO BARENCA BETETA, MIGUEL ANGEL
ADRIAN MARTINEZ, EUGENIO DOMINGO IRANZO, CECILIA CLAUDINA QUITARTE GIMENO,
JUAN JOSE ZAHONERO PEREIRA, TOMAS ORTIZ ORTIZ, ANGELES CORDOBA TABERNERO,
MARIA GRANDE FRANCES, MILAGRO MARTINEZ CORTES, Mª CARMEN TORRELLES BALLESTER,
ANA BELEN PEREZ SALA, RAUL GALVE VALERO, Má JESUS GARCIA HURTADO, JOSE MARIA
PEIRO BALLESTIN, JOSE LUIS AÑON GUAITA, CLARA LOPEZ RONDA, MARIA EUGENIA
HINOJOSA BOLUMAR, MARIA ASUNCIÓN LIÉBANA CARRERA, JOSE JAVIER SÁNCHEZ
GONZALEZ, JOSE PASCUAL LAYUNTA BUENO, ZOE CASTELLO ALONSO, MARIA ANGELES
DIAZ RUIZ, Me ANGELES GARCIA RUESCAS, JOAQUIN HINOJOSA DOBON, LUIS MIGUEL
VARA HERNÁNDEZ, RAQUEL HUELAMO VARA, Mª SORAYA MILLAN BENITEZ, JOSE ANTONIO
ZORNOZA PEREZ, EMILIO CHILLIDA MARTINEZ, JOSE IVAN PATINO CORONADO, CARMEN
AURORA BARBERO VERDEGUER, MARIA LUCIA ALONSO MADURGA, MIGUEL ANGEL GUAITA
CONEJOS, ALMUDENA ASENSIO JIMÉNEZ, FRANCISCO JAVIER GRAU HERNÁNDEZ Y NELIDA
BETSABE RUIZ BAJO, contra el Ayuntamiento de Valencia en impugnación de la
Resolución de la Alcaldía n U-1384 de fecha 14.6.05 que concedió licencia de
obras a lberdrola distribución eléctrica SAU, para la construcción de un
edificio de subestación eléctrica ST Patraix en la C/ Vicente Parra n° 3 y
Avda Gaspar Aguilar n° 54, declarándola nula y dejándola sin efecto y ello
sin pronunciamiento en costas.
Firme que sea esta
Sentencia devuélvase el Expediente Original a su procedencia
Contra esta Sentencia
cabe recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81
y 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLICACION: Se hace
constar que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la lltma
Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha estando celebrando
audiencia pública, de lo cual doy fe.
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