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Distribución y servicios posventa de los vehículos automóviles

Las nuevas normas en el sector del automóvil quieren intensificar la competencia entre distribuidores en la venta de vehículos nuevos, especialmente facilitando las compras transfronterizas, pero también entre los distintos prestatarios de servicios de mantenimiento y reparación de estos vehículos.

ACTO

Reglamento (CE) nº 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor.

SÍNTESIS

En los Estados miembros de la Unión Europea (UE), los fabricantes de vehículos de motor y los de repuestos distribuyen sus productos a través de redes de distribuidores («concesionarios») y crean también redes de talleres de reparación autorizados. A efectos del Derecho de la competencia, estos acuerdos se denominan acuerdos verticales, puesto que el fabricante y el distribuidor o taller de reparación operan cada uno a un nivel diferente de la cadena de producción o distribución.

El artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea prohíbe los acuerdos que puedan afectar al comercio entre Estados miembros, restringiendo o falseando la competencia. No obstante, cuando las ventajas económicas del acuerdo superan a los efectos contrarios a la competencia, la prohibición del artículo 81 no se aplica (apartado 3).

El Reglamento (CE) nº 1400/2002, Reglamento sectorial de exención por categoría, define las categorías de acuerdos verticales en el sector del automóvil que puede considerarse que cumplen normalmente las condiciones previstas en el artículo 81.3.

Ámbito de aplicación

El Reglamento es aplicable a los acuerdos verticales celebrados en el sector de los vehículos de motor en todas las fases comerciales, desde el suministro de un vehículo nuevo o de recambios, incluidos los servicios de reparación y mantenimiento.

El Reglamento es aplicable, en particular, a los acuerdos verticales celebrados entre:

  • un fabricante de vehículos de motor o su filial y los importadores o mayoristas independientes que no sean filiales de este fabricante y a los cuales puedan confiarse el suministro y la gestión de la red de distribución y reparación de éste en uno o más Estados miembros;
  • un fabricante de vehículos de motor y miembros de su red de distribuidores y talleres de reparación autorizados tomados individualmente, incluidos los derechos de propiedad intelectual;
  • un fabricante de vehículos de motor, un distribuidor principal y un distribuidor secundario;
  • un fabricante de vehículos de motor y una asociación de concesionarios o talleres de reparación autorizados o independientes que efectúen compras de vehículos o recambios, si ningún miembro de la asociación realiza un volumen de negocios anual total superior a 50 millones de euros;
  • un proveedor de recambios y los miembros de una red de talleres de reparación que reparen o hagan el mantenimiento de los vehículos.

En principio, el Reglamento no se aplica a los acuerdos verticales celebrados entre empresas competidoras. Sólo se exceptúan los acuerdos que un fabricante de vehículos de motor que venda directamente a los usuarios finales pueda celebrar con los miembros individuales de su red de distribución.

Condiciones generales de aplicación

Excepto en casos de distribución selectiva cualitativa, los acuerdos verticales sólo pueden beneficiarse de la exención por categoría si no sobrepasan determinados umbrales de cuota de mercado. Este umbral es en principio del 30%, pero para los acuerdos de distribución selectiva cuantitativa para la venta de vehículos automóviles nuevos, se eleva al 40%.

Por consiguiente, la aplicación del Reglamento implica en primer lugar la definición de mercado de referencia, o mercado afectado por los acuerdos, y luego el cálculo de las cuotas de mercado. Se excluyen, por ser considerados acuerdos de menor importancia, los acuerdos cuyo umbral de cuotas de mercado cae dentro de los umbrales de minimis.

Otras condiciones, destinadas a preservar un marco contractual relativamente estable y a favorecer la competencia, deben ser cumplidas para que un acuerdo vertical entre en el ámbito de aplicación del Reglamento. Así, deben preverse:

  • el derecho del concesionario o del taller de reparación autorizado a ceder su empresa y todos los derechos y obligaciones vinculados a otro miembro de la red de la marca;
  • la obligación de precisar los motivos para la realización de un acuerdo;
  • el derecho a recurrir a un árbitro en caso de litigio relativo al acuerdo;
  • la obligación a una duración mínima para los acuerdos de duración determinada y a un plazo de preaviso en caso de no prorrogar o de rescindir el acuerdo.

Pérdida del beneficio de la exención

La presencia en un acuerdo vertical de determinadas restricciones que atentan gravemente contra la competencia, denominadas restricciones especialmente graves, se traduce en una pérdida del beneficio de la exención por categoría para la totalidad del acuerdo (artículo 4).

Las restricciones especialmente graves consisten en disposiciones que, directa o indirecta, aisladamente o acumuladas con otros factores controlados por las partes, tienen por objeto restringir una determinada capacidad o un determinado tipo de venta. Pueden revestir la forma de prohibiciones puras y simples, pero pueden también consistir en limitaciones, medidas financieras disuasivas, presiones u obstáculos impuestos a determinadas actividades u operaciones. Por ejemplo, puede tratarse de una cláusula que limita la capacidad del distribuidor o del taller de reparación para fijar el precio de venta, de una cláusula limitando el territorio en el cual el distribuidor o el taller pueden vender los vehículos, recambios o servicios de mantenimiento y reparación de vehículos, o de una cláusula limitando indirectamente las ventas activas o las ventas pasivas de un distribuidor.

El Reglamento prevé por otra parte que determinadas obligaciones específicas no pueden beneficiarse de la exención (artículo 5). No se aplica así a ninguna obligación directa o indirecta de no competencia relativa a la venta de vehículos, servicios de reparación y mantenimiento o de recambios. Se trata de garantizar el acceso a los mercados y de dar a los distribuidores y talleres la posibilidad de vender y reparar vehículos de proveedores diferentes, es decir, de practicar la «multimarca». El Reglamento no se aplica tampoco, a partir del 1 de octubre de 2005, a las «cláusulas de localización», restricciones destinadas a impedir a los concesionarios abrir puntos de venta fuera de zonas geográficas determinadas por los fabricantes, en particular en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Si las obligaciones específicas que no se benefician de la exención pueden separarse del resto del acuerdo, entonces el resto del acuerdo sigue beneficiándose de la exención por categoría.

La Comisión y, en algunos casos, la autoridad competente de un Estado miembro, pueden también retirar el beneficio de la exención cuando constatan que en un acuerdo no se cumplen las condiciones enunciadas en el artículo 81.3 debido a circunstancias particulares.

Calendario

El presente Reglamento se aplica desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 31 de mayo de 2010. Para dar a todos los operadores tiempo de adoptar acuerdos verticales compatibles con las nuevas disposiciones, los acuerdos celebrados antes del 30 de septiembre de 2002 y conformes al Reglamento (CE) n° 1475/95 se beneficiaron de un período transitorio hasta el 30 de septiembre de 2003. Como última etapa de esta reforma de las normas de competencia aplicables a la competencia en el sector del automóvil, las cláusulas de localización ya no están exentas en virtud del Reglamento (CE) n° 1400/2002 desde el 1 de octubre 2005.

La Comisión debe supervisar regularmente la aplicación del presente Reglamento y se compromete a redactar un informe al respecto para el 31 de mayo de 2008 a más tardar.

Contexto

El Reglamento (CE) n° 1400/2002 sustituye al Reglamento (CE) n° 1475/95, que expiró el 30 de septiembre 2002.

Referencias

Acto

Entrada en vigor - Fecha de expiración

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Reglamento (CE) n° 1400/2002

1.10.2002 - 31.5.2010

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DO L 203 de 1.8.2002

ACTOS CONEXOS

Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas [Diario Oficial L 336 de 29.12.1999].

See also

Para más información, consúltese la página «Vehículos de motor» de la Dirección General de Competencia (EN).

Última modificación: 15.06.2007

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